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Artículo 160 Constitución Política del Estado de Michoacán

Título NOVENO

En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de designación:

(REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2003) I.- El Presidente de la última Legislatura.

(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2013) II.- El Secretario de Gobierno, o el Secretario de Finanzas, conforme a los artículos 57 y 61, fracción VI, de esta Constitución;

(REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960) III.- El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960) La persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en lo posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial