Artículo 160 Constitución Política del Estado de Michoacán
Título NOVENO
En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de designación:
(REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2003) I.- El Presidente de la última Legislatura.
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2013) II.- El Secretario de Gobierno, o el Secretario de Finanzas, conforme a los artículos 57 y 61, fracción VI, de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960) III.- El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960) La persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en lo posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial