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Leyes Descargar AYA

Título Cuarto — Del gobierno del estado

Capítulo IV — Del poder judicial del estado

Sección Cuarta Del tribunal de disciplina judicial y del órgano de administración judicial

Constitución Política del Estado de Oaxaca

Artículos 110 Bis al 111 · 3 artículos

Artículo 110 Bis

El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión, para investigar, resolver, evaluar y emitir sus resoluciones. Le corresponderá:

I. La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de las personas que integran el Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades encargadas de la fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos;

II. Resolver los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores públicos, así como los que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y sus empleados, y III. Evaluar el desempeño de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces de primera instancia. El tribunal de Disciplina se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de esta Constitución. Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 101 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser electos para un nuevo período. Ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. Cada dos años se renovará la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen mayor votación. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine. Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo magistrados y Jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley. El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de las comisiones, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Pleno del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba; requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Magistradas y Magistrados, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado. El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados y las Juezas y Jueces de primera instancia y laborales, que resulten electas en la elección que corresponda. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial. (Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025

(Artículo adicionado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)

Artículo 110 Ter

El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación de las Salas, del número, división en distritos judiciales, competencia territorial y especialización por materias de los Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación del desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes. El pleno del órgano de administración judicial se integrará por tres personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales, una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto del Gobernador o Gobernadora del Estado; una por el Poder Legislativo a través del Congreso del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y una por el Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos de sus integrantes presentes. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes. Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al período de designación respectivo. La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y en su caso, del personal de fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.

El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. (Artículo adicionado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)

Artículo 111

Se deroga Segundo párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015. Artículo derogado mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018.

SECCIÓN QUINTA DE LOS JUZGADOS EN MATERIA LABORAL (Sección Quinta adicionada mediante decreto Número 1609 aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)). (Denominación de la Sección Quinta, reformada mediante decreto número 17 94, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7 Segunda sección de fecha 13 de febrero del 2021)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial