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Título Cuarto — Del gobierno del estado

Capítulo IV — Del poder judicial del estado

Sección Segunda Del tribunal superior de justicia

Constitución Política del Estado de Oaxaca

Artículos 100 al 106 · 7 artículos

Artículo 100

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado determinará:

I. El funcionamiento del mismo; garantizará la independencia de las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces en el ejercicio de sus funciones y establecerá las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala la Constitución Federal para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable y esta Constitución, y las leyes correspondientes;

II. Los mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo de Magistradas o Magistrados, Juezas o Jueces y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica;

III. Las funciones del Tribunal de Disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, garantizará su independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución; y IV. El ingreso, formación, permanencia y especialización de las personas que integran al Poder Judicial; garantizará en todo momento el principio de paridad entre mujeres y hombres, si esto no fuere posible el número de nombramientos a expedir será impar, lo más cercano al equilibrio numérico en todos los casos. (Artículo reformado mediante decreto número 1539, aprobado por la LXIII Legislatura el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2018) (Artículo restituido mediante decreto número 633, aprobado por la LXIV Legislatura el 12 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 18 Cuarta Sección de fecha 4 de mayo del 2019, mediante el cual queda sin efecto el Decreto número 1539, aprobado el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de agosto del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)

Artículo 101

Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Reunir los requisitos señalados por las fracciones I al IV del párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal y los demás que establezca esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial;

III.- Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución, título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado mediante resolución firme por delitos intencionales o que ameriten pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; así mismo, será requisito el no haber sido condenada o condenado mediante resolución firme por delitos cometidos por razones de género; por violencia familiar; por delitos sexuales y no estar inscrito como persona deudora alimentaria morosa en cualquier registro oficial a menos que acredite estar al corriente del pago, cancele en su totalidad la deuda o bien, tramite el descuento pertinente ante las instancia (sic) que así correspondan, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia;

V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución.

VI.- No haber sido Secretaria o Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General o Especializado, Senador, diputado federal ni Diputada o Diputado Local, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución; Primer párrafo de la Fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Se deroga; (Párrafo reformado mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado (Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 201 9 y (Párrafo derogado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura el 12 de marzo del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de marzo del 2025)

No podrán reunirse en el Tribunal dos o más Magistradas o Magistrados que sean parientes entre sí por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo. Durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público; excepto la docencia o la investigación académica. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las Juezas y los Jueces de primera instancia y en materia laboral, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso:

I. Durante el ejercicio de su cargo, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia;

II. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de la culminación de su encargo:

a) Ocupar los cargos señalados en la fracción VI de este artículo;

b) Actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial, y c) Tratándose de Juezas y Jueces de primera instancia, este impedimento aplicará respecto del distrito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley. . (Párrafo reformado mediante decreto número 1539, aprobado por la LXIII Legislatura el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2018) (Párrafo restituido mediante decreto número 633, aprobado por la LXIV Legislatura el 12 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 18 Cuarta Sección de fecha 4 de mayo del 2019, mediante el cual queda sin efecto el Decreto número 1539, aprobado el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de agosto del 2018) (Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 201 9 y Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en el presente párrafo será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean. Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala la Constitución Federal para el Poder Judicial de la Federación y la Ley General de la materia en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. (Artículo reformado mediante decreto número 875, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de febrero del 2023

(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)

Artículo 102

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y los Jueces de primera instancia, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales o estatales ordinarias o extraordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer período ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera;

II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes del Estado establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados, y de las seis personas mejor evaluadas para Juezas y Jueces de primera instancia. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.

III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no r emitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y IV. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer período ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. Para el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto del Gobernador o Gobernadora del Estado hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes de la legislatura, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno, postulará hasta tres personas mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes de la legislatura, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno, postulará hasta tres personas mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes. Para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia, la elección se realizará por distrito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular, el Poder Legislativo mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes. El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca celebre en los primeros siete días del mes de diciembre del año anterior a la elección. Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)

Artículo 103

Para ser electo Jueza o Juez de primera instancia, se necesita:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución, y V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General o Especializado, Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal, Diputada o Diputado local, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 102 de esta Constitución. El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial del Estado se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. Las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces del Poder Judicial rendirán protesta ante el Congreso del Estado. (Artículo reformado mediante decreto número 1539, aprobado por la LXIII Legislatura el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2018) (Artículo restituido mediante decreto número 633, aprobado por la LXIV Legislatura el 12 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 18 Cuarta Sección de fecha 4 de mayo del 2019, mediante el cual queda sin efecto el Decreto número 1539, aprobado el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de agosto del 2018) (Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 201 9 y (Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)

Artículo 104

Cuando la falta de una Magistrada o un Magistrado del Poder Judicial excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el período que reste al encargo.

Las renuncias de las Magistradas y los Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.

Las licencias de las personas servidoras públicas cuando no excedan de un mes, podrás ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para el caso de Magistradas y Magistrados, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el órgano de administración judicial para el caso de juezas y jueces de primera instancia y en materia laboral. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los integrantes presentes del Pleno del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. (Artículo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y (Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)

Artículo 105

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

I.- Garantizar la supremacía y control de esta Constitución;

II.- Proteger y salvaguardar los derechos humanos y garantías individuales reconocidos en esta Constitución;

III.- Interpretar y aplicar las leyes del fuero común y las federales en jurisdicción concurrente;

IV.- Conocer en segunda instancia de los negocios y causas que determinen las leyes;

V.- Hacer la revisión de todos los procesos del orden penal que designen las leyes; Fracción V reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico VI.- Garantizar los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y, cuando así corresponda, adecuar las normas del Estado con las normas indígenas, en el marco del pluralismo jurídico; y VII.- Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley. Fracción VII adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015

Artículo 106

Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia: A. En competencia exclusiva:

I.- Iniciar y presentar a nombre y representación del Poder Judicial leyes en todo lo relativo a la Administración de Justicia y estructura orgánica del Poder Judicial;

II.- Establecer jurisprudencia de conformidad con los criterios que establezca la ley de la materia;

III.- Iniciar anualmente las reformas a las leyes que difieran de su propia jurisprudencia y de las consultas u observaciones que formulen los Jueces de Primera Instancia;

IV.- Resolver como Jurado de sentencia en las causas de responsabilidad por delitos oficiales que hayan de formarse contra los servidores públicos del Estado, en los términos que fija esta Constitución;

V.- Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia del Estado, o entre el Alcalde de un distrito judicial y otro Alcalde o Juez de Primera Instancia de otro distrito;

VI.- Establecer y ponderar criterios de homologación y adecuación en la aplicación de las normas estatales y las normas indígenas en el marco del pluralismo jurídico; así como resolver los conflictos derivados de los ámbitos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal;

Fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico VII.- Formar y aprobar el Reglamento Interior del Tribunal; y Fracción VII adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico VIII.- Las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y la ley. Fracción VI se recorre mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico B. Corresponde a la Sala Constitucional, en los términos que señale la ley:

I.- Conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre,

a) Dos o más municipios;

b) Uno o más municipios y el Poder Legislativo;

c) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo;

d) El Poder Ejecutivo y el Legislativo; y e) Entre Órganos Autónomos, o entre éstos y el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, o los Municipios. Cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en ningún caso la admisión de las controversias dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada;

II.- Conocer, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales locales, de las acciones de inconstitucionalidad contra una norma de carácter general que se considere contraria a esta Constitución y que dentro de los treinta días siguientes a su publicación, se ejerciten por: Fracción II reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico a) Cuando menos treinta por ciento de los Diputados, b) El Gobernador del Estado, y c) Los órganos autónomos del Estado, en las materias de sus respectivas competencias. Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán sus efectos a partir de su publicación, sin poder aplicar se retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado;

III.- Conocer de las peticiones formuladas por los demás Tribunales y Jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, en los términos que disponga la Ley. Las resoluciones dictadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrán efectos de criterios orientadores no vinculantes;

IV.- Conocer de las peticiones formuladas por el Gobernador del Estado, por treinta por ciento de los Diputados al Congreso del Estado o por los órganos autónomos en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso previo a su promulgación y publicación. El Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo máximo de quince días naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros;

V.- Substanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos humanos, por incumplimiento de las recomendaciones hechas a la autoridad por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

VI.- DEROGADA. C. De los criterios contradictorios: Cuando el Tribunal Superior de Justicia o las Salas sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, se observará lo establecido en la Ley a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. (Artículo reformado mediante decreto número 761 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 27 de diciembre del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025

SECCIÓN TERCERA DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial