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Título Cuarto — División de poderes

Capítulo IV Poder judicial

Constitución Política del Estado de Sonora

Artículos 112 al 127 Bis · 19 artículos

Artículo 112

El Poder Judicial del Estado se depositará, para su ejercicio, en un Supremo Tribunal de Justicia, en Tribunales Regionales de Circuito, tribunales laborales y en Juzgados. Existirá, además, un Tribunal de Disciplina Judicial el cual estará a cargo de la observancia del personal del Poder Judicial del Estado y un Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de Sonora, como un órgano permanente de la administración de justicia, en los términos que establezca la Constitución y las leyes que de ella emanen. Las resoluciones judiciales deberán emitirse de manera pronta, completa e imparcial, debiéndose garantizar su ejecución a través de los procedimientos idóneos que consignen las leyes aplicables y los plazos que establezca la Constitución Federal y las leyes aplicables. El servicio judicial será gratuito; en consecuencia, quedan prohibidas las costas judiciales.

Artículo 113

El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de siete Magistradas o Magistrados y funcionará en Pleno, en Salas o en Comisiones. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. Las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. Podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine la Constitución Política del Estado de Sonora y las demás leyes aplicables.

Artículo 113 Bis

Las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito y las Juezas y Jueces, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

I.- El Órgano de Administración del Poder Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito o distrito judicial respectivo y demás información que requiera. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir;

II.- Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a lo siguiente: a).- Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación; b).- Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes deberán cumplir los requisitos que establezca la ley, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los comités conformados en cada Poder, podrán coordinarse para efectos de homologar los alcances de la convocatoria; c).- Los Comités de Evaluación integrarán un listado de hasta seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, así como Juezas y Jueces; Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando el principio de paridad de género; y d).- Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de su titular hasta dos personas aspirantes; el Congreso del Estado postulará hasta dos personas, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, postulará hasta dos personas por mayoría de cuatro votos.

III.- El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente; y IV.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el cual resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. Para el caso de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como todas aquellas Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces con competencia estatal, la elección se realizará a nivel estatal, mientras que, para el caso de Magistradas y Magistrados Regionales, así como Juezas y Jueces, la elección se realizará por circuito o distrito judicial estatal, en su caso, conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito o distrito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección. Las personas candidatas podrán participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por organismos de los sectores público, privado o social en condiciones de equidad. Estará prohibido el financiamiento público o privado de las campañas para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado de Sonora, así como la contratación, por sí o por interpósita persona, de espacios en radio y televisión en los términos de la Ley correspondiente. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de treinta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

Artículo 114

Para ser Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, además de los requisitos previstos en las fracciones de la I a la IV del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere reunir los siguientes:

I.- Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 113 BIS de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Todas las Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado deberán contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV.- Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 113 BIS de esta Constitución; y V.- No ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios. Durarán nueve años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran reelectos, continuarán en el desempeño de sus funciones solo por nueve años más, sin perjuicio de que puedan ser privados de sus cargos, en cualquier momento, en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de alguna Secretaría del Estado o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso del Estado.

Artículo 115

Las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia rendirán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado y, en sus recesos, ante la Diputación Permanente.

Artículo 116

El cargo de Magistrado o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia solamente es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado. Las licencias de las Magistradas y Magistrados, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para el caso de sus integrantes; por el Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes o por el Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado para el caso de Magistradas y Magistrados Regionales, Juezas y Jueces; las que excedan de ese tiempo podrán concederse, sin goce de sueldo, por el Congreso del Estado y, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez exceda de un mes sin licencia o si dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. Una vez que se agote la lista de los candidatos que participaron en las elecciones, el Pleno del Supremo Tribunal designará de manera provisional a la Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez que ocupara el cargo en tanto se realicen las siguientes elecciones ordinarias. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Para el caso de las Magistradas o Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito y Juezas y Jueces, este impedimento aplicará respecto del circuito o distrito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la Ley, salvo los cargos docentes y los honoríficos en asociaciones científicas o artísticas.

Artículo 117

La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, su funcionamiento en Pleno, Salas o Comisiones, la competencia de los Tribunales Regionales de Circuito, y la de los Juzgados, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes. El Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de su Presidenta o Presidente, deberá rendir al Congreso y al Gobernador del Estado, los informes, que le soliciten sobre el ramo judicial. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, estará facultado para expedir Acuerdos Generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la Ley.

Artículo 118

El Tribunal de Disciplina Judicial estará dotado de independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco Magistradas o Magistrados electos por la ciudadanía a nivel estatal en los términos del procedimiento establecido en el artículo 113 BIS de esta Constitución. Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 114 de esta Constitución. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación, atendiendo la alternancia de género. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la Ley determine. El Tribunal en mención desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la Ley.

Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y no procederá juicio ni recurso alguno en contra de estas. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas para que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado de Sonora. Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Sexto de esta Constitución. El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito, de las Juezas y Jueces que resulten vencedoras en la elección local que corresponda durante su primer año de ejercicio. La Ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. La Ley señalará las áreas que intervendrán en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando el resultado de la evaluación resulte insatisfactorio:

I.- Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendentes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación; y II.- Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión hasta de un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Sexto de esta Constitución.

Artículo 119

Cuando algún Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia estuviere impedido para conocer de un asunto determinado, será suplido, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. Si el magistrado impedido fuere el ponente de dicho asunto, quien lo substituya no asumirá la ponencia, quedando la elaboración del proyecto de resolución a cargo del magistrado siguiente en número, a quien no afecte impedimento. Cuando todos los magistrados en ejercicio estuvieren impedidos para conocer de determinado negocio, el Supremo Tribunal de Justicia se integrará por magistrados suplentes, correspondiendo presidir los debates y ser ponente, al primero que conforme a la ley hubiere sido llamado.

Artículo 120

El Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de Sonora funcionará en Pleno, contará con independencia técnica y de gestión y se integrará por cinco servidores públicos que durarán en su encargo seis años improrrogables, los cuales serán designados conforme a lo siguiente:

I.- Tres personas serán designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por mayoría de cuatro de sus miembros;

II.- Una persona será designada por la persona titular del Poder Ejecutivo; y

III.- La persona restante será designada por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión de que se trate. Durante su encargo, las personas integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado sólo podrán ser removidas en los términos del Título Sexto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. Para ser integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado se requiere lo siguiente:

I.- Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Contar con título de Licenciado en Derecho, Economía, Actuaría, Administración, Contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial expedido legalmente previo a la designación y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado y contar con experiencia profesional mínima de cinco años;

III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

IV.- Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 113 BIS de esta Constitución;

V.- No ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios; y VI.- Ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Para entrar al ejercicio del cargo, los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado rendirán protesta de Ley ante el Congreso del Estado. Los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Cada dos años se renovará la presidencia del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de manera rotatoria atendiendo la alternancia de género y sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. El Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado elaborará los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial del Estado y del Fondo para la Administración de Justicia para su aprobación, sin que puedan crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley. El Supremo Tribunal de Justicia remitirá los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial del Estado al Congreso del Estado. En términos de lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia. Tanto la administración como la carrera judicial será responsabilidad del Órgano de Administración del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos o distritos, competencia territorial de los Tribunales Regionales de Circuito y de los Juzgados; el ingreso, adscripción y readscripción, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial y las demás que establezcan las leyes. Sólo procederá la readscripción de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, por determinación del Tribunal de

Disciplina Judicial como medida correctiva o bien, cuando por necesidades del servicio, así se lo solicite el Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado. La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de servidoras y servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración judicial podrá contar con órganos externos auxiliares para diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 121

Las Magistradas y los Magistrados de los Tribunales Regionales de Circuito, serán electos en los términos establecidos en el artículo 113 BIS de esta Constitución. Para ser Magistrada o Magistrado de los Tribunales Regionales de Circuito se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 114 de esta Constitución. Durarán nueve años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. Podrán ser privados de su cargo en cualquier momento en los casos y conforme a los procedimientos que establezca esta Constitución y la Ley.

Artículo 122

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia nombrará al Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia y a los demás funcionarios y empleados de su adscripción. Los Magistrados Regionales de Circuito, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces Laborales nombrarán a los servidores públicos de los Tribunales Regionales de Circuito, Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Laborales, respectivamente, conforme a lo que establezca la ley en relación con la carrera judicial.

Artículo 122-A

Derogado

Artículo 123

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados Regionales de Circuito, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Laborales y los Jueces Locales que estén en funciones, exceptuándose los casos que específicamente determine la ley respecto de los suplentes, no pueden ser abogados en causa ajena, apoderados, asesores o árbitros de derecho, ni desempeñar ningún empleo, cargo o comisión de la Federación, del Gobierno del Estado, de otras entidades, de los municipios, o de particulares, salvo los cargos docentes y los honoríficos en asociaciones científicas o artísticas, siempre y cuando estos últimos no interfieran con el horario normal de las labores judiciales.

Artículo 124

La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad e independencia y antigüedad, en su caso, y bajo los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad.

Artículo 125

Derogado

Artículo 126

Las Juezas y los Jueces serán electos en términos del artículo 113 BIS de la presente Constitución y durarán nueve años en el cargo, al término de los cuales podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. Podrán ser privados de su cargo en cualquier momento en los casos y conforme a los procedimientos que establezca esta Constitución y la Ley. Para ser Jueza o Juez se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 114 de esta Constitución.

Artículo 127

Para ser Juez Local se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año y tener la competencia necesaria para el desempeño del cargo, a juicio del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los Jueces Locales serán nombrados cada dos años por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 127 Bis

La Comisión Estatal de Derechos Humanos será un organismo público, de carácter autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos establecidos por el orden jurídico mexicano, los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que nuestro país haya suscrito, así como combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social. La Comisión tiene por objeto:

I.- Estudiar, promover, divulgar y proteger, con base en los principios que rigen su actuación, los Derechos Humanos de todas las personas que se encuentren en el territorio del Estado;

II.- Contribuir al fortalecimiento de las convicciones humanistas, sociales y democráticas del estado constitucional de derecho; y III.- Coadyuvar al establecimiento de las garantías necesarias para asegurar que los Derechos Humanos de las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Sonora, sean reales, equitativos y efectivos. La Comisión se integrará por un Presidente, una Secretaría Ejecutiva, Visitadores Generales, así como Visitadores Adjuntos y el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones. La Comisión, para el mejor desempeño de sus responsabilidades, contará con un Consejo Consultivo, el cual será electo en los términos de la Ley reglamentaria que para sus alcances y efectos legales el Congreso apruebe. De igual manera, contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado conforme a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 64 de esta Constitución. El Congreso del Estado, aprobará una Ley complementaria en materia de Derechos Humanos, que regule el funcionamiento y actuación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos para el Estado de Sonora. La o el Presidente de la Comisión deberá reunir para su designación los siguientes requisitos:

A) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

B) No haber sido persona sentenciada por la comisión de delitos dolosos; para lo cual deberán gozar de buena reputación; no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y no ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios.

C) Poseer en la fecha de su nombramiento con antigüedad mínima de cinco años, título profesional legalmente expedido que lo acredite como licenciado en derecho o demostrada capacidad y experiencia en la defensa y promoción de los derechos humanos;

D) No haber sido Titular del Poder Ejecutivo, Secretario, Diputado Local, Presidente Municipal, Fiscal General de (sic) Del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, un año previo a su designación;

E) Gozar de reconocido prestigio profesional, personal en la entidad; y F) No haber participado como candidato a puesto de elección popular, ser o haber sido presidente de algún partido político.

G) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial