Artículo 64 Constitución Política del Estado de Sonora
Sección V
Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió
El Congreso tendrá facultades:
I.- Para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
II.- Para determinar las profesiones que necesiten título para su ejercicio en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo.
III.- Para expedir leyes sobre el fraccionamiento de las grandes propiedades rústicas y sobre el patrimonio de familia, en los términos del artículo 27 de la Constitución General de la República.
IV.- Para ratificar o no la creación de nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, de conformidad con el artículo 73 de la propia Constitución General.
V.- Para establecer las bases de todo arreglo amistoso sobre límites del territorio de Sonora.
VI.- Para reclamar ante quien corresponda las leyes que se expidan o los actos que se ejecuten por cualquiera autoridad federal o estatal, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o cuando por cualquiera causa aquéllos se consideren lesivos al mismo.
VII.- Para expedir Leyes en el Estado que fijen las bases sobre la organización y prestación de los servicios públicos de salud y de educación, así como para la capacitación y adiestramiento en el trabajo, protección a la familia, promoción a la vivienda, recreación y deporte y seguridad social.
VIII.- Para dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, la drogadicción y la ludopatía en el Estado.
IX.- Derogada.
X.- Para expedir las leyes en materia municipal conforme a las cuales los Ayuntamientos aprobarán sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a).- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b). Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;
c). Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren los artículos 79, fracción XVI, 138 y 139 de esta Constitución; d). El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; e). Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y f). Las bases generales para que los órganos de control de los Municipios, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, celebren convenios con el órgano de control del Gobierno Estatal y el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, en materia de responsabilidades administrativas.
XI.- Para definir los Límites de los Municipios.
XII.- Para erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, siendo necesario, al efecto: a). Que la porción territorial de que se trate cuente con una población de diez mil habitantes cuando menos. b). Que se compruebe debidamente ante el Congreso que tiene elementos bastantes para proveer a su existencia política. c). Que se conceda al ayuntamiento o ayuntamientos afectados el derecho de ser oído dentro del término de dos meses, contados desde el día en que reciban la comunicación respectiva, sobre la conveniencia o inconveniencia de la nueva creación municipal. d). Que igualmente se oiga sobre el particular al Ejecutivo del Estado. El informe de éste deberá rendirse dentro de los sesenta días de la fecha en que se hubiese solicitado. e). Que la creación del nuevo municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
XIII.- Para suprimir aquellos Municipios que carezcan de elementos bastantes para proveer a su existencia política, siempre que la supresión sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Decretada la extinción se designará la jurisdicción dentro de la cual quedarán comprendidos los Municipios desaparecidos. Para que la supresión tenga efecto se oirá al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados y al Ejecutivo del Estado. XIII Bis. - Para conocer, substanciar y resolver los procedimientos relativos a la suspensión o desaparición de Ayuntamientos, o de suspensión de sus miembros o revocación de su mandato por alguna de las causales de gravedad que se contemplen en la Ley de la materia; así como para convocar a elecciones municipales extraordinarias e integrar y designar Concejos Municipales, cuando así proceda conforme a la normatividad correspondiente.
XIV.- Para trasladar, provisionalmente, fuera de la ciudad de Hermosillo, la residencia de los Poderes del Estado.
XV.- Llevar a cabo el procedimiento de designación, mediante voto de la mitad más uno de los diputados presentes, de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos reconocidos en esta Constitución, los cuáles durarán en su encargo por un periodo de cuatro años a partir de la toma de protesta respectiva y podrán ser ratificados por una sola ocasión. Si al conducir el primer período, el Congreso del Estado no ha realizado un nuevo nombramiento, se entenderá ratificado de manera tácita. El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública para la designación de dichos cargos, con base en los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad y equidad, y que contemple entre los requisitos de idoneidad para el cargo; no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y no ser deudor alimentario
moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios. La convocatoria no será necesaria en caso de ratificación. El Pleno del Congreso del Estado, por el voto de la mitad más uno de los legisladores presentes, resolverá de las renuncias, de las solicitudes de licencia y de las remociones de los Titulares de los Órganos Internos de Control a que se refiere esta fracción.
XVI.- Para resolver sobre la renuncia de sus propios miembros y la del Gobernador, y para conceder licencias a unos y otro.
XVII.- Para constituirse en Colegio Electoral y elegir por dos terceras partes de los integrantes del Congreso al ciudadano que debe substituir al Gobernador en sus faltas absolutas, temporales o definitivas y en sus ausencias temporales cuando éstas excedan de noventa días. A fin de respetar la voluntad popular, el ciudadano que sea designado por el Congreso, en su carácter de Colegio Electoral, deberá ser a propuesta del grupo parlamentario del partido que postuló al Gobernador, salvo el caso de candidaturas independientes.
XVIII.- Participar en la elección de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de las Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 113 BIS de esta Constitución. Corresponde al Congreso, aprobar o negar, sin goce de sueldo, las solicitudes de licencia de más de un mes que soliciten Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de esta misma Constitución. Adicionalmente, el Congreso podrá designar a una persona que formará parte del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de Sonora, en términos del artículo 120 de esta Constitución.
XIX.- Para aceptar a dichos funcionarios la renuncia de sus respectivos cargos y concederles licencia. XIX Bis.- Para ratificar o rechazar el nombramiento del Fiscal General de Justicia que haga el Ejecutivo del Estado, la cual será por votación de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión;
XX.- Ratificar los nombramientos que realice el Gobernador del Estado de los Secretarios y titulares de las Entidades Paraestatales, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición.
XXI.- Para nombrar al Diputado Acusador y erigirse en Jurado de Sentencia con el fin de conocer en juicio político de las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, que cometan los servidores públicos a que alude la Fracción I del artículo 144 de esta Constitución. XXI A.- Para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 146 de esta Constitución. XXI B. - Para conocer y decidir sobre la resolución que dicte la Cámara de Senadores y la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos de los Artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República.
XXII.- Para discutir, modificar, aprobar o rechazar por el voto de la mayoría de los integrantes de la Legislatura, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo, en forma física y en formatos electrónicos de fácil manejo, incluyendo los anexos y tomos del proyecto del Presupuesto de Egresos. En el Presupuesto de Egresos el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que se deriven de la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuando dichas obligaciones comprendan dos o más ejercicios fiscales. Los gastos o pagos que deban cubrirse durante la vigencia de dicha contratación, deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.
La contratación de las obras o servicios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en términos de las leyes respectivas. Para este efecto el Ejecutivo del Estado deberá presentar, previamente al Congreso del Estado, la información técnica y financiera que corresponda a cada proyecto, cuya afectación presupuestal multianual deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Poder Legislativo. Todo proyecto de Ley o Decreto que sea sometido a votación del pleno del Congreso, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto. La aprobación y ejecución de nuevas Obligaciones Financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de Balance Presupuestario Sostenible, por lo cual, se sujetará a la capacidad financiera del Estado. Toda propuesta de aumento o creación de gasto del presupuesto de Egresos deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en previsiones de gasto. Los organismos autónomos reconocidos en la presente constitución deberán establecer en su normatividad interna los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía honradez, además deberán crear y transparentar los indicadores de resultados del ejercicio de sus atribuciones, debiendo proporcionar al Congreso, cualquier información que éste les requiera respecto al manejo de sus respectivos presupuestos. En caso de que el Congreso no apruebe en tiempo la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos o el Presupuesto de Egresos, continuarán en vigor la última Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos y el último Presupuesto de Egresos que hayan sido publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, excepto los recursos públicos que deban destinarse exclusivamente al financiamiento público de los partidos políticos, lo cual se regirá por las disposiciones legales aplicables. El presupuesto anual del Congreso no podrá exceder el cero punto setenta por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado. El monto del presupuesto anual del Congreso únicamente podrá actualizarse conforme a la inflación anual. No podrán aprobarse ampliaciones presupuestarias, transferencias, reasignaciones, adecuaciones presupuestarias, reclasificaciones administrativas o cualquier otro mecanismo que tenga por objeto o efecto incrementar directamente el presupuesto del Congreso por encima del límite previsto en esta fracción. La Ley establecerá los mecanismos institucionales de control, disciplina presupuestaria y responsabilidad administrativa necesarios para asegurar la observancia del límite previsto en esta fracción.
XXIII.- Derogada.
XXIV.- Para discutir, modificar, aprobar o no aprobar anualmente las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, así como las modificaciones a dichos presupuestos. (Ver Nota 4 al final de Apéndice) XXIV Bis.- Para legislar en materia de fiscalización superior y, en general, expedir las leyes que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, de los organismos constitucionalmente autónomos, de los ayuntamientos y de los entes públicos estatales y municipales; XXIV-Bis A.- Para legislar sobre las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación; así como la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción.
XXV.- Para conocer, revisar y aprobar o reprobar el resultado de la revisión de las Cuentas Públicas del Estado del año anterior que deberá presentar el Ejecutivo y los Ayuntamientos. La revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas será hecha por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos aprobados en los programas, a cuya ejecución se hayan asignado los recursos presupuestados. Si de la glosa aparecieren discrepancias entre las cantidades ejercidas, las
partidas aprobadas y las metas alcanzadas, o no existiere exactitud y justificación de gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. El Congreso realizará su labor fiscalizadora con base en el informe de resultados que le presente el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización.
XXVI.- Para crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
XXVII.- Para autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a fin de que contraigan deudas en nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente, fijándoles expresamente las bases a que deban sujetarse, sin contravenir al Artículo 117 de la Constitución General de la República. XXVII Bis.- Para citar, únicamente, al Secretario de Gobierno y los demás Secretarios de Estado, al Fiscal General de Justicia, Fiscales Especializados en materia de delitos electorales y anticorrupción; a los directores y administradores de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria, presidentes municipales, funcionarios municipales y equivalentes de los ayuntamientos, con el objeto de que quienes sean convocados rindan la información que resulte pertinente cuando se analice una ley o un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, especificándose en cada caso si la comparecencia de que se trate se realizará ante el Pleno o ante alguna o algunas de las comisiones del Congreso.
XXVIII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda privativamente a los Tribunales del Estado.
XXIX.- Para otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado.
XXX.- Derogada.
XXXI.- Para expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como los reglamentos de la misma; privilegiando el servicio profesional de carrera del Poder Legislativo. La ley y los reglamentos a que se refiere esta fracción no podrán ser vetados ni necesitarán la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia.
XXXII.- Para nombrar y remover, conforme a esta Constitución y a las leyes, a sus funcionarios y empleados. XXXII Bis.- Derogada.
XXXIII.- Para investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, en casos excepcionales y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades con que se le invista y que nunca podrá ser las de organización municipal, funciones electorales y de jurado.
XXXIV.- Para expedir reglamentos sobre la instrucción de la Guardia Nacional, con sujeción a la fracción XV del artículo 73 de la Constitución General de la República.
XXXV.- Para velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general. XXXV Bis.- Para legislar y fomentar la participación ciudadana en el Estado y sus Municipios, regulando las figuras que se estimen convenientes, entre las cuales deberá considerar el referéndum, plebiscito, iniciativa popular y consulta vecinal, como instituciones básicas de participación. Para efectos de garantizar que la consulta vecinal, la iniciativa popular y la consulta popular puedan llevarse a cabo en los términos y plazos que establece la ley en la materia, los ayuntamientos garantizarán en su presupuesto anual una partida con los recursos suficientes para la operatividad, logística y difusión de la misma. En tal virtud y para garantizar que las decisiones de la población sobre las prioridades producto de la consulta de dicho presupuesto participativo, tanto el Gobierno del Estado como los Ayuntamientos, deberán establecer al menos el 20% del total del presupuesto para obra en el año fiscal que se programe y cumplir así con la voluntad democrática de los ciudadanos que participen en las consultas y debates que prevé la ley.
XXXVI.- Para autorizar la fundación de centros de población, conforme a la ley en la materia.
XXXVII.- Para aprobar las solicitudes de los Ayuntamientos que tengan como propósito que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal, de conformidad a lo establecido en el inciso d) de la fracción X de este artículo.
XXXVIII.- Para emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción X de este artículo. XXXVIII Bis.- Para aprobar los convenios de asociación que los Municipios del Estado celebren con Municipios de otro u otros Estados de la Federación, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones públicas que les correspondan. XXXVIII Bis A.- Para aprobar la propuesta de planos y tablas de valores unitarios de terreno y de construcción formulada por los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia.
XXXIX.- Para dictar leyes sobre vías de comunicación y aprovechamiento de aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal; y sobre el ejercicio, explotación y aprovechamiento de la caza.
XL.- Para autorizar al Ejecutivo del Estado a fin de crear fuerzas de servicio temporal en los casos a que se refiere la fracción XIII del Artículo 79 de esta Constitución.
XLI.- Para conceder permiso al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando, inmediata y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado.
XLII.- Derogada.
XLIII.- Para expedir leyes y reglamentos concernientes a la recta aplicación de la Ley Federal del Trabajo, en las materias que ésta encomienda a las autoridades estatales; para expedir las leyes que normen las relaciones de los servidores públicos de los Poderes del Estado y Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados; así como la normatividad que regule el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, al que hace referencia el artículo 123, apartado A), fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XLIII Bis.- Para expedir la ley que regule las atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos previstos en esta Constitución; asimismo, para instituir tribunales de conciliación y arbitraje que conozcan de las controversias que surjan de la aplicación de las leyes que regulen las relaciones entre los trabajadores del servicio civil y los titulares de las entidades y dependencias públicas en que presten sus servicios. XLIII Bis -A.- Para legislar en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección a datos personales en el Estado de Sonora, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general en la materia y esta Constitución, y promover y difundir en el Estado, la cultura de la apertura informativa y del ejercicio de esos derechos, así como establecer criterios generales para la catalogación y conservación de documentos.
XLIV.- Para expedir las leyes concernientes a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas o derogarlas y hacer efectivas las facultades expuestas y todas las demás que le confieran la Constitución General de la República, esta Local y las leyes que de ellas emanen.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial