Título Cuarto — División de poderes
Capítulo II — Poder legislativo
Sección IV Iniciativa y formación de las leyes
Constitución Política del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 53
El derecho de iniciar leyes compete:
I.- Al Ejecutivo del Estado.
II.- Al Supremo Tribunal de Justicia.
III.- A los Diputados al Congreso de Sonora.
IV.- A los Ayuntamientos del Estado.
V.- A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la Ley. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Gobernador del Estado podrá presentar hasta cuatro iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta cuatro que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno del Congreso del Estado en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. Serán publicadas en el medio de comunicación oficial del Congreso del Estado cuando menos, con dos días naturales de anticipación, la convocatoria que expida la Diputación Permanente a sesiones extraordinarias así como el proyecto de orden del día de cada sesión ordinaria y las iniciativas que se discutirán. Las dispensas legislativas sólo procederán cuando sean publicadas con la misma antelación a que se refiere este párrafo.
Artículo 54
El Supremo Tribunal sólo podrá iniciar leyes en el Ramo de Justicia.
Artículo 55
Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo o por el Supremo Tribunal pasarán desde luego a Comisión. Todas las demás deberán sujetarse a los trámites que establezca la legislación secundaria, trámites que sólo podrán ser dispensados por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Artículo 56
Aprobado por el Congreso un proyecto de Ley o de decreto pasará al Ejecutivo para su sanción y publicación inmediata, si éste no tuviere observaciones que hacerle. Los acuerdos de la Cámara se comunicarán al propio Ejecutivo para los efectos correspondientes.
Artículo 57
Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto de Ley o de Decreto no devuelto con observaciones al Congreso, o en su receso a la Diputación Permanente, en el término de diez días hábiles. El Congreso o la Diputación Permanente podrán ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones, o el día en que reciba la ley o decreto confirmados por aquella Asamblea. En este caso se harán constar las circunstancias que lo motiven. La creación, reforma, adición, derogación u abrogación de leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado podrán ser sometidos a referéndum, conforme a los términos y condiciones establecidas en la Ley de la materia.
Artículo 58
Si corriendo el término que para hacer observaciones fija el Artículo anterior, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución del Proyecto deberá hacerse a la Diputación Permanente.
Artículo 59
En caso de urgencia notoria, calificada así por las dos terceras partes, cuando menos, de los Diputados presentes, el Congreso podrá reducir los términos concedidos al Ejecutivo para hacer observaciones, sin que en caso alguno puedan ser menores de setenta y dos horas corridas.
Artículo 60
Devuelto oportunamente un proyecto con observaciones, deberá ser discutido de nuevo por el Congreso; y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá carácter de ley o de decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación, observándose en cuanto a esta lo dispuesto en los artículos que anteceden.
Artículo 61
El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste funja como Colegio Electoral o como Jurado. Tampoco podrá hacer observaciones a los decretos que convoquen a elecciones ni a aquéllos que reformen esta Constitución y la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Artículo 62
Todo proyecto de Ley o de Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá ser presentado de nuevo en el mismo período de sesiones, salvo que así lo determinen las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
Artículo 63
En la interpretación, reforma o abrogación de leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial