Título Cuarto — División de poderes
Capítulo II — Poder legislativo
Sección III Instalación y funcionamiento del Congreso
Constitución Política del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 35
El Congreso del Estado se instalará el día primero de septiembre del año de su elección.
Artículo 36
El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.
Artículo 37
Si el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso no se presentaren todos los diputados propietarios electos, o si una vez instalado no hubiere quórum para que ejerza sus funciones, los que asistieren compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los primeros quince días, con la advertencia de que si no lo hacen perderán su carácter. En este caso se llamará a los suplentes con un plazo igual, y si tampoco se presentaren se declarará vacante el puesto y suspensos unos y otros en el uso de sus derechos de ciudadanos, por todo el tiempo que deberían durar en su encargo.
Artículo 38
Una vez declarado vacante el puesto, en los términos del artículo anterior, si se trata de un Diputado electo por mayoría, el Congreso del Estado notificará al organismo electoral correspondiente para que éste convoque a elecciones extraordinarias en el Distrito cuyo representante no se hubiere presentado a ocupar su asiento, siempre que hayan de transcurrir más de seis meses para que se efectúen las elecciones ordinarias; si se trata de un Diputado de representación proporcional, se llamará a ocupar la vacante al suplente del mismo. Si tampoco éste se presentare, se llamará al candidato que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido. Si no hubiese más candidatos en dicha lista, el Congreso declarará vacante esa representación.
Artículo 39
En todos los casos en que por cualquiera causa desaparezca el Congreso, el Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias de Diputados transcurrido un mes después de la fecha de la desaparición. La elección e instalación del Congreso se verificará como lo determine la Convocatoria respectiva.
Artículo 40
Para designar el Congreso electo en la forma establecida en el Artículo anterior, se añadirá al número que le corresponda la palabra "BIS", si dentro del período constitucional del Congreso desaparecido se instalare el nuevo.
Artículo 41
El Congreso tendrá, durante el año, dos periodos de sesiones ordinarias y dos periodos de sesiones extraordinarias. Los periodos de sesiones ordinarias serán: el primero desde el 01 de septiembre hasta el 15 de diciembre y, el segundo, desde el día 01 de febrero hasta el 30 de abril. Ambos periodos podrán prorrogarse. Los periodos de sesiones extraordinarias serán: el primero desde la terminación del primer periodo de sesiones ordinarias hasta el 31 de enero y, el segundo, desde la terminación del segundo periodo de sesiones ordinarias hasta el 31 de agosto.
Artículo 42
Sin perjuicio de su función legislativa ordinaria, en el primer periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de discutir y aprobar las leyes y presupuestos de ingresos y egresos para el año siguiente. En las mismas condiciones, a más tardar el 15 de octubre, el Congreso deberá examinar y calificar las cuentas públicas del año anterior. Durante los periodos de sesiones extraordinarias la Diputación Permanente ejecutará y vigilará un sistema que será regulado por la ley secundaria para concluir los trabajos que se encuentren pendientes a cargo de las comisiones dictaminadoras, así como para iniciar o continuar cualquier otro trabajo propio de dichas comisiones con el objeto de que éstas reciban y se avoquen al análisis, discusión y, en su caso, dictamen de cualquier iniciativa que se presente durante dichos periodos. Para este último efecto, las iniciativas que se reciban en periodos de sesiones extraordinarias serán turnadas a comisiones por la Diputación Permanente, iniciándose de inmediato los trabajos que correspondan a menos de que uno de los integrantes de dicha Permanente reclame el turno que se le haya dado al asunto, en cuyo caso se incluirá el mismo, para decisión definitiva de turno, en la siguiente sesión que celebre el Pleno del Congreso.
El Congreso del Estado procurará una Agenda Legislativa Conjunta con el Poder Ejecutivo, la cual podrá quedar concluida hasta con cinco días hábiles previos al inicio de cada periodo ordinario de sesiones.
Artículo 43
El Congreso tendrá sesiones extraordinarias siempre que la Diputación Permanente lo convoque para ello.
Artículo 44
En sesiones extraordinarias el Congreso se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos que exprese la Convocatoria respectiva y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados que concurran.
Artículo 45
Si al comenzar un período de sesiones ordinarias el Congreso estuviere celebrando extraordinarias, cesarán éstas y continuarán discutiéndose en aquellas los negocios para que fue convocado.
Artículo 46
El día 13 del mes de septiembre de cada año, el Titular del Poder Ejecutivo, por sí o de manera extraordinaria y, previo acuerdo, por conducto del Secretario de Gobierno o de quien aquél designe, presentará al Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guarde la Administración Pública en sus diversos ramos. El último año de su ejercicio constitucional, el Titular del Poder Ejecutivo presentará el informe a que este precepto se refiere, el día 26 de agosto.
Artículo 47
Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada, o sin permiso del Congreso, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.
Artículo 48
El diputado que falte a cinco sesiones consecutivas dentro del período, sin causa justificada o sin previa licencia del Congreso, no podrá concurrir sino hasta el período inmediato y se llamará desde luego a su suplente.
Artículo 49
Los diputados suplentes substituirán a los propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas. Los diputados suplentes de representación proporcional suplirán a sus propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas y, en el caso de que no se presenten ni propietario ni suplente, se llamará a aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de prelación en la lista respectiva, después de habérseles asignado los diputados que les hubieren correspondido.
Artículo 50
Los Diputados en funciones, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar comisión o empleo alguno de la Federación, de los otros Poderes del Estado o del Municipio, o cualquier otra responsabilidad pública, disfrutando sueldo o remuneración, a no ser que tengan licencia del Congreso; pero concedida que fuere esta licencia, cesarán en sus funciones legislativas mientras desempeñan el empleo o comisión. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
Artículo 51
Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 52
Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, decreto o acuerdo. Será materia de ley toda resolución que afecte a las personas en general; de decreto, la que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas determinadas, y de acuerdo, en los demás casos. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y Secretarios de la Legislatura. Los acuerdos se comunicarán por los Secretarios del Congreso.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial