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Título Cuarto — División de poderes

Capítulo II — Poder legislativo

Sección II Elección de diputados

Constitución Política del Estado de Sonora

Artículos 30 al 34 · 5 artículos

Artículo 30

Los Diputados al Congreso del Estado serán electos en su totalidad cada tres años. Las diputadas y los diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Artículo 31

El Congreso del Estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales y hasta por 12 diputados electos por el principio de representación proporcional. Los diputados electos por mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional, siendo ambos representantes del pueblo, tendrán idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes. En ningún caso, un partido político, coalición o candidatura común podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección de que se trate. Esta base no se aplicará al partido político, coalición o candidatura común que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político, coalición o candidatura común no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Ningún partido político, coalición o candidatura común podrá tener más de 21 diputados por ambos principios. (Ver Nota 2 al final de Apéndice) Las leyes aplicables establecerán la demarcación de cada Distrito Electoral.

Artículo 32

La asignación de Diputados, por el principio de representación proporcional, se hará de acuerdo con la fórmula electoral que se establezca en la Ley, y con sujeción a las siguientes bases:

I.- Tendrá derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, todo aquel partido político que obtenga el tres porciento (sic) o más de la votación válida emitida.

II.- Derogada.

III.- Sólo tendrán derecho a Diputados de representación proporcional los partidos políticos que hayan registrado candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en el número de distritos que señale la Ley;

IV.- Derogada

Artículo 33

Para ser Diputada o Diputado Propietario o Suplente al Congreso del Estado se requiere:

I.- Ser ciudadano sonorense en ejercicio de sus derechos políticos.

II.- No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

III.- Tener vecindad y residencia efectiva dentro del distrito electoral correspondiente, excepto en el caso de municipios que abarquen dos o mas distritos electorales en su demarcación, caso en el cual bastará con acreditar la vecindad y residencia en dicho municipio para contender por el cargo de diputado en cualquiera de los distritos que lo integran. La vecindad y residencia a que se refiere esta fracción deberá de ser, cuando menos, de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.

IV.- No haber sido Gobernador del Estado dentro del período en que se efectúe la elección, aún cuando se hubiere separado definitivamente de su puesto.

V.- No tener el carácter de servidor público, dentro de los noventa días inmediatamente anteriores al día de la elección, salvo que se trate de aquellos que desempeñen un empleo, cargo, comisión o de servicio de cualquier naturaleza dentro del ramo educativo público en cualquiera de sus tipos, modalidades o niveles, sea municipal, estatal o federal.

VI.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de ningún culto religioso.

VII.- No haber sido Diputada Propietaria o Diputado Propietario en el período en que se efectúe la elección.

VIII.- No haber sido Diputado o Senador Propietario del Congreso de la Unión, a menos que se separe de dicho cargo, noventa días antes al día de la elección.

IX.- No tener antecedentes penales por la comisión de un delito doloso, salvo que el antecedente penal hubiere prescrito; no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal y no ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticio;

X.- No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 22 de esta Constitución.

Artículo 34

Los Diputados rendirán la Protesta de Ley ante el Congreso o ante la Diputación Permanente.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial