Título Cuarto — División de poderes
Capítulo II — Poder legislativo
Sección VI Diputación permanente
Constitución Política del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 65
El mismo día en que el Congreso deba cerrar sus sesiones, antes de entrar en receso nombrará una Diputación Permanente en los términos que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora establezca. La Diputación Permanente no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de tres de sus miembros.
Artículo 65 Bis
Derogado
Artículo 66
Son facultades de la Diputación Permanente:
I.- Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del artículo 64 de esta Constitución.
II.- Conceder licencia a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Tribunales de Justicia Administrativa.
III.- Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la Particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.
IV.- Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho.
V.- Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al Ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.
VI.- Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.
VII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador. VII Bis.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos: A).- Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley; B).- En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia; C).- Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y D).- Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.
VIII.- Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.
IX.- Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.
X.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.
XI.- Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial