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Título Quinto — Municipio libre

Capítulo I Integración y organización de los municipios

Constitución Política del Estado de Sonora

Artículos 128 al 135 · 8 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 128

La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora, será el Municipio libre, que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia que la Constitución Federal y esta Constitución otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 129

El Municipio será considerado como persona de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 130 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías designadas, por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de elección de mayoría relativa, y en el caso de las regidurías, habrá también de representación proporcional, de conformidad con las bases que establezca la Ley. Por cada sindicatura y regiduría propietaria será elegida una o un Suplente. Todos los Regidores Propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo 131

Los Presidentes y Presidentas Municipales, Regidores y Regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas servidoras públicas antes mencionadas cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas propietarias para el período inmediato, siempre que no hubiesen estado en ejercicio. Tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección.

Artículo 132

Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere:

I.- Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es.

III.- No estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo, noventa días antes de la elección;

IV.- No haber sido persona condenada por la comisión de un delito doloso, salvo que el antecedente penal hubiere prescrito; y para lo cual deberán gozar de buena reputación; no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público; por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y no ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al comente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios.

V.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

VI.- No tener el carácter de servidor público, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo noventa días antes de la elección, salvo que se trate de aquellos que desempeñen un empleo, cargo, comisión o de servicio de cualquier naturaleza dentro del ramo educativo público en cualquiera de sus tipos, modalidades o niveles, sea municipal, estatal o federal.

VII.- No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.

Artículo 133

Los Presidentes y Presidentas Municipales, Regidores y Regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos durarán en sus cargos tres años. No podrán ser electas para el mismo cargo en el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección. Los cargos del Presidente Municipal, Síndico y Regidor serán obligatorios y remunerados. Solamente serán renunciables por causa justificada que califique el Ayuntamiento y apruebe el Congreso. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será substituído por su suplente, o se procederá según lo disponga esta Constitución y la Ley.

Artículo 134

Para el auxilio de los Ayuntamientos en el despacho de los asuntos de su competencia, contarán con una administración pública que será directa y paramunicipal, de acuerdo a la Ley Municipal que según el artículo 64 fracción X de esta Constitución deberá expedir el Congreso del Estado, y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y supresión del sector paramunicipal.

Artículo 135

Las administraciones públicas directas asentadas en las cabeceras de las municipalidades estarán integradas como mínimo por una Secretaría, una Tesorería y el Jefe de la Policía Preventiva Municipal. Las personas designadas para estos cargos, con excepción del Jefe de la Policía Preventiva Municipal, cuyo nombramiento se rige por la Ley y Reglamento en la materia, deberán llenar los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, excepto los contenidos en la fracción III del artículo 132 de esta Constitución. Los Ayuntamientos deberán tener un sistema administrativo interno de control y evaluación gubernamental, el cual deberá ser regulado por la Legislación correspondiente. Los Ayuntamientos deberán al inicio de su gestión, nombrar Comisarios y Delegados Municipales. Estos serán representantes directos del Ayuntamiento y ejercerán las atribuciones y deberes señalados en la Ley correspondiente, dentro de sus ámbitos territoriales que determinen los propios Ayuntamientos. Para ocupar estos cargos se requiere ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y tener la vecindad en el lugar en que haya de ser nombrado.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial