Artículo 75 Constitución Política del Estado de Tabasco
Capítulo ÚNICO
Las personas titulares del Poder Ejecutivo del Estado, de las diputaciones, de las magistraturas de los Tribunales: Superior de Justicia, de Disciplina Judicial, Electoral de Tabasco, de Conciliación y Arbitraje, y de Justicia Administrativa, los miembros del Órgano de Administración Judicial; quienes integran el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quienes ocupan las regidurías de los Ayuntamientos, y demás personal de servicio público del Estado y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones, órganos y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será proporcional a sus responsabilidades.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución o por la Ley, deberán incluir en sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban las personas dedicadas al servicio público.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;
II. Ninguna persona dedicada al servicio público podrá recibir remuneración por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida en el presupuesto de egresos que corresponda, para las personas titulares de la Presidencia de la República y del Poder Ejecutivo del Estado, respectivamente;
III. Ninguna persona dedicada al servicio público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida en el presupuesto, que corresponda para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la
remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieren las personas dedicadas al servicio público por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciarla totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie; y
VI. El Congreso del Estado, expedirá las leyes para hacer efectivo el cumplimiento de las reformas y adiciones previstas en esta Constitución.
(REFORMADO P.O. 09 DE ABRIL DE 1983)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial