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Leyes Descargar AYA

Título IV — De los poderes del estado

Capítulo Primero — Del poder legislativo

Sección Segunda De la iniciativa y formación de leyes

Constitución Política del Estado de Zacatecas

Artículos 60 al 64 · 5 artículos

Artículo 60

Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:

I. A las Diputadas y Diputados a la Legislatura del Estado; Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado; Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

IV. A los Ayuntamientos Municipales;

V. A las personas representantes del Estado ante el Congreso de la Unión; Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) VI. A las ciudadanas zacatecanas y los ciudadanos zacatecanos radicados en el Estado, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que establezca la ley; y Fracción reformada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) VII. … Fracción adicionada POG 10 de julio de 2002 (Decreto 94) y derogada 29 de febrero de 2020 (Decreto 375) VIII. A los Organismos Constitucionalmente Autónomos en su respectiva materia y competencia. Fracción adicionada POG 29 de febrero de 2020 (Decreto 375)

Artículo 61

Cuando un proyecto de ley sea presentado a la Legislatura, después de su primera lectura pasará inmediatamente a la comisión legislativa que corresponda y se seguirá el procedimiento que la ley establece.

Artículo 62

Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las prescripciones siguientes:

I. Aprobado un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y publicará inmediatamente;

II. Si dentro del término de diez días hábiles el Ejecutivo hiciere observaciones, para que se estudien lo devolverá a la Legislatura, pudiendo asistir a las discusiones la Gobernadora o Gobernador por medio de representantes, quienes sólo tendrán derecho a voz. Si al disponerse la devolución, la Legislatura hubiere clausurado o suspendido sus sesiones, dicha devolución se efectuará el primer día hábil en que estuviere nuevamente reunida. Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) En la discusión de estas observaciones se seguirán los mismos trámites establecidos por el Reglamento Interior para los debates de los proyectos de ley;

III. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de las personas legisladoras integrantes de la Legislatura, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediata; Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) IV. En la interpretación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos se seguirán los mismos trámites establecidos para su formación;

V. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por la Legislatura, no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones;

VI. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones de la Legislatura, cuando ésta ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado de Instrucción. Tampoco podrá hacerlas a los decretos o convocatorias de periodo extraordinario de sesiones y para celebrar elecciones;

VII. Las disposiciones constitucionales y las leyes reglamentarias en materia electoral deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de la fecha en que inicie formalmente el proceso en el que deban tener aplicación, y durante el mismo no podrán ser modificadas en lo fundamental; y VIII. Las votaciones de leyes o decretos serán nominales.

Artículo 63

Las leyes y decretos serán promulgados por la Gobernadora o el Gobernador del Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en los propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su aplicación. Artículo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Artículo 64

Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por la Presidenta o el Presidente y las Secretarias o los Secretarios y se dictarán en esta forma: Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) “La Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto). Comuníquese a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación”. Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) Los acuerdos deberán firmarse únicamente por las Secretarias o los Secretarios. Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) Cuando existan elementos de riesgo en los términos del párrafo segundo del artículo 58 de esta Constitución y la Legislatura se encuentre sesionando de manera virtual, se aprobará el uso de firmas electrónicas que permitan el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo. Los lineamientos, procedimientos y medios tecnológicos, serán determinados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General. Párrafo adicionado POG 07 de noviembre de 2020 (Decreto 432) SECCIÓN TERCERA DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA LEGISLATURA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial