Título Segundo — Del servicio de carrera
Capítulo II — Disposiciones complementarias
Sección Primera De los nombramientos, las ausencias y la separación
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 74
Para ocupar el cargo de Fiscal General, además de los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la persona deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con experiencia en materia penal o procesal penal de al menos cinco años;
II. No estar sujeto a proceso penal, y III. No haber sido defensor particular o asesor jurídico en un proceso vigente al momento de su designación.
Artículo *75. El Fiscal General será suplido en su ausencia absoluta en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y la presente Ley NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: El Fiscal General será suplido en sus ausencias absolutas en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. En el Reglamento se normará la suplencia del Fiscal General en los casos de ausencia temporal, suplencia que no podrá durar más de noventa días naturales.
El servidor público que supla al Fiscal General ante su ausencia absoluta ejercerá las atribuciones que le confieran la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la presente Ley y las demás normas que resulten aplicables.
Artículo 76
El Fiscal General deberá protestar guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y las leyes que de ellas emanen, desempeñando leal y patrióticamente el cargo conferido.
Los Titulares de las Unidades Administrativas a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, antes de tomar posesión de sus cargos, rendirán protesta en los términos a que se refiere el párrafo anterior ante el Fiscal General o la persona que este designe, en acto solemne que se celebre al efecto.
Artículo 77
Para ser Fiscal Anticorrupción se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con experiencia en materia penal o procesal penal de al menos cinco años, de los cuales al menos uno en materia de delitos de corrupción;
II. No estar sujeto a proceso penal, y III. No haber sido defensor particular o asesor jurídico de sujetos a proceso al momento de su designación.
En el Reglamento se normará la suplencia del Fiscal Anticorrupción en los casos de ausencia temporal, suplencia que no podrá durar más de noventa días naturales.
Artículo 78
Para ser Fiscal Regional o Especializado a que se refiere el artículo 26, fracciones II, II y IV, o en su caso, del artículo 28 de la presente Ley, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en derecho, con antigüedad de cuando menos cinco años previos a la fecha de su designación, y contar por lo menos con treinta años cumplidos al día de su designación;
III. Tener por lo menos tres años de experiencia profesional en materia penal, a partir de la expedición de la cédula profesional correspondiente;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez;
V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso. Si se tratare de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la sanción impuesta, y VII. Aprobar examen de control de confianza en los términos que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Además, para ser Fiscal Especializado en Delitos en Electorales, se requerirá no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular o dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político, durante los tres años previos a su designación.
El personal a que se refiere el presente artículo será nombrado y removido libremente por el Fiscal General, conforme a la normativa aplicable.
Artículo 79
Los operadores de justicia alternativa deberán cumplir los requisitos que se señalan en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y VII, en virtud de no adquirir la calidad de agentes del Ministerio Público y demás supuestos que establece la normativa aplicable, quienes deberán de contar con título y cédula profesional de la especialidad de que se trate.
Artículo 80
El resto de las personas titulares de las Unidades Administrativas que se señalan en el artículo 26 de esta Ley, deberán reunir los requisitos y el perfil exigidos en la presente ley o en el Reglamento.
Artículo 81
El Fiscal General, el Fiscal Anticorrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, una vez designados, no podrán ser removidos sino por causa administrativa grave, en los términos señalados por los artículos 51 al 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en lo conducente, lo que al efecto establece la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos.
Lo anterior sin perjuicio de la garantía de audiencia previa que deberá concederles el Congreso del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA DEL RÉGIMEN LABORAL O ADMINISTRATIVO DEL PERSONAL
Artículo *82. En el caso de los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ingreso y permanencia se regularán, de conformidad a la normativa aplicable al efecto, como la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: En el caso de los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ingreso y permanencia se regularán, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para tal efecto.
Artículo *83. El personal de la Fiscalía General que no realice funciones policiales, de pericia o de investigación y que no pertenezca al Servicio de Carrera, mantendrá una relación de carácter laboral con la Fiscalía General, por lo que el ingreso y permanencia serán de conformidad con las disposiciones de relaciones laborales, por lo que será aplicable la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
El Reglamento determinará los requisitos que deberán satisfacer las personas titulares de las Unidades Administrativas que integran la Fiscalía General, que no se encuentren bajo el supuesto establecido en el párrafo anterior. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: El personal de la Fiscalía General que no realice funciones policiales, de pericia o de investigación y que no pertenezca al Servicio de Carrera, mantendrá una relación de carácter laboral con la Fiscalía General, por lo que el ingreso y permanencia serán de conformidad con las disposiciones legales que para tal efecto se encuentren vigentes en la Entidad. El Reglamento determinará los requisitos que deberán satisfacer las personas titulares de las Unidades Administrativas que integran la Fiscalía General, que no se encuentren bajo el supuesto establecido en el párrafo anterior.
Texto tomado de Marco Jurídico del Estado de Morelos, con la reforma del 25 de enero de 2024. Documento oficial