Artículo 481 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo I
No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren el Consejo de Tutela, ni las que estén ligadas por parentesco de consanguinidad con éstas, en línea recta sin limitación de grados y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial