Artículo 132 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo XI
Ha lugar a pedir la rectificación. Reforma I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental;
II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de otra índole;
III.- Cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, de acuerdo con este Código;
IV.- Cuando se trate de errores mecanográficos o de impresión que se desprendan del contenido del acta o de los documentos que integran el Apéndice; y V.- Cuando haya que variarse la fecha o el nombre del registrado en las actas de nacimiento, para adecuarlo a la realidad social sin que se altere la filiación o parentesco del registrado, demostrando través de documentos fehacientes que siempre se ha os tentado con un nombre distinto del que aparece en el registro de nacimiento o bien, que ha sufrido daño por el mismo. En este último supuesto, será necesario que se presente un estudio psicológico emitido por un psicólogo autorizado por el Poder Judicial o Institución Pública, del cual se desprenda el daño referido. En tratándose de otros medios probatorios deberá
promoverse en la vía jurisdiccional.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial