Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 35
En el Estado de Baja California, la coordinación del Registro Civil estará a cargo del Director del Registro Civil. Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizarán los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo 36
Las actas a que se refieren el artículo anterior se asentarán en formas especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las que una vez utilizadas se ordenarán cronológicamente con el sistema que autorice el Director del Registro Civil.
Artículo 36 Bis
Los Oficiales del Registro Civil, deberán implementar, el Sistema para la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, que determine la Dirección del Registro Civil, en coordinación con la Dirección del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, observándose las siguientes reglas:
I.- Las actas se levantarán con las formalidades establecidas por este Código.
II.- Las actas se inscribirán en hojas previamente foliadas y autorizadas con la firma del Director del Registro Civil, se encuadernarán en libros de doscientos actas cada uno o fracción y pasarán a formar parte del archivo del Registro Civil.
III.- Un tanto de estas actas también serán remitidas en archivo electrónico a la Dirección del Registro Civil de forma mensual, la segunda se guardará en archiveros especiales por números consecutivos de libro, folio y año, en las oficinas del Registro Civil y servirán para expedir la copias certificadas y constancias que soliciten los interesados.
IV.- En todos aquellos casos en que este Código ordene anotaciones marginales en las actas de Registro Civil, se efectuarán dichas anotaciones en las actas originales y además en la Base de Datos Registral, debiendo realizar los cambios de los datos de las actas, así como sustituyendo la imagen digitalizada correspondiente.
Artículo 37
Las inscripciones del Registro Civil harán prueba plena para los efectos legales correspondientes.
Artículo 38
El funcionamiento del Registro Civil estará a cargo de las Oficialías y Funcionarios que determine la Ley.
Artículo 39
Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.
Artículo 40
En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro Civil o Funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que deban concurrir, actas que deberán ser firmadas en el espacio correspondiente, en las que se imprimirá el sello de la Oficina que corresponda.
Artículo 41
Las actas de Registro Civil se concretarán exclusivamente al acto o hecho que correspondan y en ellas se hará mención del parentesco de quienes intervienen en relación con los interesados o sujetos de las mismas, en su caso, de acuerdo con las formas impresas que al efecto se establezcan.
Artículo 42
Si se perdiere o destruyese alguna de las formas de Registro Civil se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial del Registro Civil y del Director del Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida dará el aviso correspondiente, así como al Ministerio Público.
Artículo 43
Las formas del Registro Civil serán suministradas por el Director del Registro Civil de acuerdo con las necesidades que en número se requieran. De las actas que se levanten en las formas mencionadas los Oficiales del Registro Civil entregarán un ejemplar de ellas al interesado, otro quedará en el archivo de la Oficialía y otro se remitirá a la Dirección del Registro Civil. El Director del Registro Civil, enviará la información relativa de las actas levantadas a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y a cualquier dependencia que así lo solicite, mediante el sistema de reproducción que estime conveniente.
Artículo 44
En relación con las actas del Registro Civil se formará un apéndice, constituido por los documentos que se refieran a aquellas, el cual permanecerá en el resguardo del Registro Civil por un periodo de diez años; una vez vencido dicho término podrán ser destruidos, una vez digitalizados. Toda persona puede solicitar copia certificada de las actas y de los documentos del apéndice. Asimismo, se podrán expedir mediante el uso de Firma Electrónica copias certificadas de las actas del Registro Civil, las cuales deberán contar con elementos de seguridad que acrediten su autenticidad y validez legal e impidan su falsificación de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 45
El estado civil de las personas solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
Artículo 46
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos, pero si una sola de las actas del registro se hubiere inutilizado y existan los otros ejemplares, de éstos deberá tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.
Artículo 47
Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrá n hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en escritura pública o escrito privado firmado por el otorgante, ratificando la firma ante Notario Público, Juez de Primera Instancia Civil, Juez de Primera Instancia Familiar o Juez de Paz. Tratándose de poderes otorgados por mexicanos en el extranjero, deberán ser ratificados ante el Cónsul de México y constar con la apostilla respectiva.
Artículo 48
Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el acta su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco si lo hay.
Artículo 49
Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse esos actos en la Oficialía que corresponda.
Artículo 50
Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los interesados del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno.
Artículo 51
En las actas del Registro Civil se harán las anotaciones que relacionen el acto o hecho con los demás que se inscriban respecto de la misma persona, y las otras que establezcan la Ley. Los Oficiales del Registro Civil deberán remitir a la Dirección, una copia en archivo electrónico de las anotaciones inscritas.
Artículo 52
Los actos y hechos del Estado Civil que interesen en lo personal al Oficial, a su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el propio Oficial y se asentarán ante el Presidente Municipal del lugar.
Artículo 53
El Ministerio Público cuidará de que el Registro Civil funcione debidamente, a cuyo efecto practicará inspecciones en la Oficialías en cualquier tiempo. Durante los primeros seis meses de cada año, el Ministerio Público revisará las actas del año anterior remitidas al Archivo General de la Dirección del Registro Civil. En el caso de que, en el ejercicio de su encargo, los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, hubieren cometido alguna conducta que pudiera constituir un delito, procederá a hacer la investigación pertinente; si se tratare de faltas administrativas, las hará del conocimiento de la Dirección del Registro Civil, para efecto de que se inicie el procedimiento correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial