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Leyes Descargar AYA

Artículo 43 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo I

Las formas del Registro Civil serán suministradas por el Director del Registro Civil de acuerdo con las necesidades que en número se requieran. De las actas que se levanten en las formas mencionadas los Oficiales del Registro Civil entregarán un ejemplar de ellas al interesado, otro quedará en el archivo de la Oficialía y otro se remitirá a la Dirección del Registro Civil. El Director del Registro Civil, enviará la información relativa de las actas levantadas a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación y a cualquier dependencia que así lo solicite, mediante el sistema de reproducción que estime conveniente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial