Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo IV Código Civil para el Estado de Baja California. Página 16
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 84
Dictada la resolución Judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez de lo familiar, dentro del término de ocho días siguientes a la fecha en que cauce ejecutoria la misma, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que con la comparecencia del adoptante, se levante al acta correspondiente. Reforma.
Artículo 85
La falta del registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales. Reforma.
Artículo 86
El acta de adopción se levantará como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos; procediendo en tal circunstancia a realizar las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará, ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición como tal salvo providencia dictada en juicio o cuando lo solicite personalmente el adoptado. Reforma.
Artículo 87
Derogado. Reforma
Artículo 88
Derogado. Reforma
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial