Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo XI De la rectificacion de las actas de registro civil

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 131 al 135-Bis 4 · 10 artículos

Artículo 131

La rectificación de un acta del Registro Civil, se hará conforme el procedimiento administrativo que señala este Código. Reforma.

Artículo 132

Ha lugar a pedir la rectificación. Reforma I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental;

II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de otra índole;

III.- Cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, de acuerdo con este Código;

IV.- Cuando se trate de errores mecanográficos o de impresión que se desprendan del contenido del acta o de los documentos que integran el Apéndice; y V.- Cuando haya que variarse la fecha o el nombre del registrado en las actas de nacimiento, para adecuarlo a la realidad social sin que se altere la filiación o parentesco del registrado, demostrando través de documentos fehacientes que siempre se ha os tentado con un nombre distinto del que aparece en el registro de nacimiento o bien, que ha sufrido daño por el mismo. En este último supuesto, será necesario que se presente un estudio psicológico emitido por un psicólogo autorizado por el Poder Judicial o Institución Pública, del cual se desprenda el daño referido. En tratándose de otros medios probatorios deberá promoverse en la vía jurisdiccional.

Artículo 133

Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, las personas a quienes se refiere o afecte el acto de que se trate. Reforma Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, podrá pedir la rectificación quien ejerza la patria potestad o el tutor.

Artículo 134

El interesado en la rectificación de un acta del Registro Civil, deberá presentar ante el Oficial del Registro Civil una solicitud por escrito que deberá contener:

I.- Nombre, domicilio y generales del interesado;

II.- Los datos del acta de cuya rectificación se trate;

III.- El señalamiento de los motivos de la rectificación del acta. A la solicitud deberá acompañarse: A).- Copia de la solicitud que quedará en la Oficialía del Registro Civil; B).- Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente; C).- Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificación se solicite y de los documentos justificativos de la rectificación.

Artículo 135

El Oficial del Registro Civil turnará el original de la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior al Director del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de si procede o no la rectificación solicitada. En caso de que la resolución sea en el sentido de que no procede la rectificación, se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado.

Artículo 135 Bis

En caso de que la resolución fuere en el sentido de que si procede la rectificación, se la comunicará mediante el envío del archivo electrónico respectivo, al Oficial del Registro Civil, al Encargado del Archivo General de la Dirección del Registro Civil y a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, para que hagan la anotación en el acta rectificada, ya sea al margen o al calce, según corresponda, así como a la Base de Datos Registral. Reforma.

Artículo 135 -Bis 1

Si de la documentación acompañada a una solicitud de rectificación aparecieren otros errores u omisiones, que no fueren señalados en dicha solicitud, el Director del Registro Civil los tomará en cuenta de oficio al dictar la resolución que corresponda. Reforma.

Artículo 135

Bis 2.- Cuando se trate de falsedad porque un hecho o un acto a que se refiera el acta del Registro Civil no ocurrió, el interesado podrá hacer valer su nulidad judicialmente. Reforma.

Artículo 135-Bis 3

DEROGADO. Reforma

Artículo 135-Bis 4

DEROGADO. Reforma

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial