Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo II De las actas de nacimiento
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 54
Las declaraciones de nacimiento se harán por la institución de salud donde haya ocurrido el alumbramiento; en los demás casos, presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, o solicitando su comparecencia al lugar donde se encuentre aquel. Reforma Para dar cumplimiento a la obligación antes señalada, dentro de los tres días hábiles siguientes de haberse realizado el alumbramiento, la institución de salud expedirá el formato relativo a la declaración de nacimiento proporcionado por la Dirección del Registro Civil, entregando un tanto al interesado y remitiendo otro, a la Oficialía del Registro Civil a la que se encuentre adscrita, para efectos del registro correspondiente. Así mismo, expedirá y entregará el Certificado de Nacimiento, en el formato oficial que al efecto expida la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones correlativas en materia de salud. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por Institución de salud a cualquier prestador público o privado de servicios de atención médica.
Artículo 55
Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil de su elección, el padre o la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que ocurra aquél. En los casos en que declaren alguien diferente a la madre o el padre, estos deberán demostrar su condición ante el Oficial del Registro Civil. Reformado Si el nacimiento tuviere lugar en una institución de salud, la declaración de nacimiento estará a cargo del Titular, Director o de la persona encargada de la administración, debiendo recabar la información necesaria para requisitar el formato relativo a la declaración de nacimiento mencionado en el artículo anterior y remitirlo a la Oficialía correspondiente. Recibida la declaración de nacimiento por parte de la institución de salud, el Oficial del Registro Civil tomará las medidas que sean necesarias, a fin de que dentro de los 10
días hábiles siguientes, se levante el Acta de Nacimiento, cuya primera copia certificada será entregada gratuitamente al padre o madre que lo solicite, o quien hubiere efectuado la declaración del nacimiento. En los casos en que los supuestos padres o demás familiares señalados en el primer párrafo de este artículo, no pudieran acreditar su filiación respecto del recién nacido, el Director o la persona encargada de la administración del nosocomio lo hará del conocimiento del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, en los términos del artículo 65 de este Código.
Artículo 55 BIS
En los términos del presente Capítulo se llevará a cabo el registro de niños o niñas entregados en las Instituciones Públicas de Salud del Estado, Albergues del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y demás casas de asistencia social, designados por las autoridades competentes, siempre que se acredite que el menor no se encuentra registrado y que no se haya solicitado la devolución del menor por los padres biológicos, conjunta o separadamente en los términos previstos por el presente código. Reforma.
Artículo 55 TER
A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de este Código, las instituciones de salud, en el formato relativo a la declaración de nacimiento y a través del mecanismo que la Dirección del Registro Civil determine, recabarán la información siguiente: Reforma
I.- Nombre del menor; sexo; lugar, fecha y hora de su nacimiento; y la expresión de si nació vivo o muerto;
II.- Nombre completo de la madre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;
III.- En su caso, nombre completo del padre; lugar y fecha de su nacimiento; y domicilio, previa identificación oficial;
IV.- En su caso, fecha y lugar de matrimonio; y
V.- Cualquier otro dato o información que resulte necesario para levantar el Acta de Nacimiento, autorizado por la Dirección del Registro Civil.
Si la información fue proporcionada por persona distinta a los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el menor.
Además, el documento deberá contener firma o huella del o los interesados, así como estar suscrita por la persona que designe como testigo, la institución de salud.
Artículo 55 QUATER
Una vez que la Oficialía del Registro Civil, reciba la declaración de nacimiento referida en el artículo anterior, verificará que los datos expresados son correctos y coincidentes con los contenidos en las bases de datos a cargo del Registro Civil y procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento. Reforma
Cuando la información proporcionada por la institución de salud se encuentre incompleta o con datos imprecisos, la Oficialía del Registro Civil requerirá, al momento en que se presente el interesado a recoger la primera copia certificada del acta de nacimiento, la información necesaria para concluir el registro del menor.
En caso de que la Oficialía del Registro Civil, advierta que se pudiera haber proporcionado información con el propósito de alterar la filiación del menor, hará la denuncia penal correspondiente.
Artículo 56
A las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento, lo hagan fuera del término fijado, se les sancionará con multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá la autoridad Municipal del lugar donde se haya hecho la declaración de nacimiento fuera del plazo previsto en el artículo 55 de este Código; excepto tratándose de jornaleros o asalariados, los que no excederán en su caso el valor de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado Se le aplicará una sanción de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a las instituciones de salud que no cumplan con la obligación de expedir y remitir a la Oficialía del Registro Civil, el formato relativo al a declaración de Nacimiento previsto en el artículo 54 de este Código. La misma sanción se les aplicará en el supuesto de que incumplan con la obligación de otorgar el Certificado de Nacimiento. Párrafo Reformado Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Director del Registro Civil, pondrá en conocimiento a la autoridad Estatal en materia de salud, para que tome las medidas conducentes a fin de que se cumpla con lo establecido en este Código.
Los incumplimientos expresados en los párrafos anteriores, sólo darán lugar a las sanciones administrativas indicadas, pero el registro del nacimiento será válido para todos los efectos de Ley.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo serán impuestas por la Dirección del Registro Civil, pudiendo auxiliarse de la autoridad municipal en su ejecución. Artículo Reformado
Artículo 57
En las poblaciones en que no haya Oficial de Registro, el niño será presentado ante el Delegado Municipal para que asiente el acta en los términos que correspondan de acuerdo con la Ley. Reforma En el registro de nacimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Registro Civil, tomando en consideración las necesidades de la población en cuestión y la seguridad jurídica de las personas menores de dieciocho años de edad a registrar, otorgará las facilidades que sean necesarias al Delegado Municipal para el cumplimiento de esta función.
Artículo 58
El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora, lugar de nacimiento, el sexo, nombre y apellidos que le correspondan, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si nació vivo o muerto; y el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres. Si la solicitud la realizó una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes. Reforma.
Artículo 59
Cuando el nacido fuere hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres; y los de las personas que hubieren hecho la solicitud, en su caso. Reforma Si el menor ha nacido fuera del matrimonio, en el acta de nacimiento se asentarán los datos del padre, siempre que hubiere suscrito el formato relativo a la declaración de nacimiento referido el artículo 55 TER de este Código; en caso contrario, será necesario que aquel lo solicite a la Oficialía del Registro Civil, por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 47 de este ordenamiento, haciéndose constar la petición. El padre y la madre tienen obligación de que su nombre y apellidos figuren en el acta de nacimiento del hijo. Cuando sólo uno de los padres haga la presentación del hijo habido fuera de matrimonio, se pondrán siguiendo al nombre de éste, los dos apellidos del padre o la madre compareciente. Esto será sin perjuicio de la investigación de la paternidad o la maternidad ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código. Cuando los adoptantes opten por sujetarse a la adopción se asentarán en todo lo posible los datos a que hace referencia el artículo 58 del presente Código sin hacer mención de aquella circunstancia.
Artículo 60
Si el nacido se presenta como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones procederá a levantar el acta de nacimiento asentando en todo lo posible los datos a que se refiere el Artículo 58, sin hacer mención de aquella circunstancia, y le pondrá a su elección el nombre y apellidos que deba llevar. Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones deberá asentar como domicilio del nacido tan solo la ciudad en que esté situado el establecimiento. En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán, en su caso, que se trata de hijo natural ni se hará alguna otra calificación de la persona registrada.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la ley reputa como desconocidos al padre o madre que hubiere expuesto a sus hijos en la forma prevista en el artículo 441 de este Código.
Artículo 61
DEROGADO. Reforma
Artículo 62
Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, nos e hará ninguna mención de esta circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente. Reforma.
Artículo 63
Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
Artículo 64
Podrá reconocerse al hijo nacido de una relación entre parientes consanguíneos. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta. Reforma.
Artículo 65
Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, y el Sistema procederá sin demora ante el Registro Civil para inscribir su nacimiento, si fuere el caso, proveyendo además a la custodia provisional de aquél y dando cuenta al Ministerio Público de la adscripción. Reforma.
Artículo 66
La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad municipal impondrá al infractor una multa de treinta y cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo Reformado
Artículo 67
En las actas que se levanten en los casos del Artículo anterior se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la persona o institución que se encargue de él. Reforma.
Artículo 68
Si con el menor expósito o abandonado se hubieren hallado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir o establecer la identificación de aquél, se depositarán en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la
Familia, dando formal recibo de ellos al que recoja al menor, e informará al Ministerio Público acompañando copias de los documentos y descripción de los objetos encontrados.
Artículo 69
Se prohíbe al Oficial del Registro Civil o a quien ejerza sus funciones, hacer inquisición sobre la paternidad o maternidad. En el acta solo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme las prescripciones del Código Penal. Reforma.
Artículo 70
En el caso de que la declaración de nacimiento no sea realizada por la institución de salud, quienes tienen la obligación de solicitar el registro del menor en términos del artículo 55 de este Código, deberán presentarlo en la Oficialía del Registro Civil para realizar la declaración respectiva. El acta será levantada conforme al o previsto en el artículo 58 de este Código, presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos.
Artículo 71
Si se trata del registro de una persona mayor de edad, esta deberá acudir personalmente presentando aquella documentación o la información que brinde certeza respecto de su filiación y nacionalidad, así como la comparecencia de dos testigos. El Oficial del Registro Civil, recibirá la solicitud y tomará la declaración de los testigos. Y una vez integrado el expediente con la documentación e información descritas en el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil, lo turnará a la Dirección del Registro Civil del Estado, quien dictará resolución fundada respecto de la procedencia o no de la inscripción del solicitante, en su caso, en el Registro Civil. La resolución se le comunicará al Oficial del Registro Civil, para que éste la haga saber al interesado o a su representante legal. En caso de que la resolución fuere en sentido procedente, el Oficial del Registro Civil, procederá al levantamiento del Acta de Nacimiento correspondiente; caso contrario, se le informará sobre las vías jurisdiccionales correspondientes. La Dirección del Registro Civil podrá recabar la información complementaria que sea necesaria, para resolver lo que corresponda y dará vista al Agente del Ministerio Público cuando lo considere pertinente.
Artículo 72
DEROGADO. Reforma
Artículo 73
DEROGADO. Reforma
Artículo 74
DEROGADO. Reforma
Artículo 75
Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Artículo 76
Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos. Reforma.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial