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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo IX De las actas de defuncion

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 114 al 127 · 14 artículos

Artículo 114

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, o quien ejerza sus funciones, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico legalmente autorizado.

No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. Reforma.

Artículo 115

En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil o quien ejerza sus funciones, reciba de la declaración que se le haga y será firmada por dos testigos preferentemente parientes, si los hay, o vecinos. Reforma Si la persona ha muerto fuera de su domicilio, uno de los testigos deberá ser aquel en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.

Artículo 116

El acta de defunción contendrá: Reforma I.- El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

II.- El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge;

III.- Los nombres y apellidos de los padres del difunto si se supieren;

IV.- Enfermedad que determinó la muerte, si el cadáver será objeto de inhumación o cremación, y nombre y ubicación del panteón o crematorio;

V.- La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se obtengan en caso de muerte violenta;

VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;

VII.- Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto;

VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, y si fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean.

Artículo 117

Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los huéspedes de los hoteles, mesones o casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de treinta y cinco a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo Reformado

Artículo 118

DEROGADO. Artículo Derogado

Artículo 119

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta. Reforma Si se tratare de defunción de persona desconocida, se levantará el acta de defunción con los datos a que se refiere el Párrafo anterior que conduzca a identificarla, sin perjuicio de completarlos posteriormente.

Artículo 120

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconoce r el cadáver, se formará y se levantará el acta de defunción con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 121

Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en alguno de los supuestos referidos en el artículo anterior, el acta de defunción, se levantará y deberá contener el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse. Reforma.

Artículo 122

DEROGADO. Reforma

Artículo 123

Cuando alguna persona falleciere, el Oficial del Registro Civil que levante el acta de defunción remitirá copia certificada del acta al Oficial del Registro Civil en donde se haya levantado su registro de nacimiento para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. Reforma.

Artículo 124

DEROGADO. Reforma

Artículo 125

DEROGADO. Reforma

Artículo 126

En los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias, y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 116. Reforma.

Artículo 127

En las actas de nacimiento y matrimonio se anotará la de defunción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial