Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 119 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo IX

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para

que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta. Reforma Si se tratare de defunción de persona desconocida, se levantará el acta de defunción con los datos a que se refiere el Párrafo anterior que conduzca a identificarla, sin perjuicio de completarlos posteriormente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial