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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo V De las anotaciones de la tutela

Código Civil del Estado de Baja California

Artículos 89 al 92 · 4 artículos

Artículo 89

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y una vez ejecutable, el Juez remitirá copia certificada del mismo al Oficial del Registro Civil para que se haga la anotación en el acta de nacimiento respectiva. El tutor y el curador, en su caso, cuidarán del cumplimiento de esta disposición. Reforma.

Artículo 90

La omisión de la anotación en el acta respectiva no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él. Reforma.

Artículo 91

La anotación respectiva contendrá: Reforma I.- El nombre, apellido y edad, de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

II.- El motivo de discernimiento de la tutela;

III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido a la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza, o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y VI.- El nombre del Juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

Artículo 92

Extendida el acta de tutela, se anotará la del nacimiento de la persona menor de dieciocho años de edad o de la persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83. Reforma.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial