Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 36 Bis Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo I

Los Oficiales del Registro Civil, deberán implementar, el Sistema para la Inscripción y Certificación de los Actos del Estado Civil, que determine la Dirección del Registro Civil, en coordinación con la Dirección del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, observándose las siguientes reglas:

I.- Las actas se levantarán con las formalidades establecidas por este Código.

II.- Las actas se inscribirán en hojas previamente foliadas y autorizadas con la firma del Director del Registro Civil, se encuadernarán en libros de doscientos actas cada uno o fracción y pasarán a formar parte del archivo del Registro Civil.

III.- Un tanto de estas actas también serán remitidas en archivo electrónico a la Dirección del Registro Civil de forma mensual, la segunda se guardará en archiveros especiales por números consecutivos de libro, folio y año, en las oficinas del Registro Civil y servirán para expedir la copias certificadas y constancias que soliciten los interesados.

IV.- En todos aquellos casos en que este Código ordene anotaciones marginales en las actas de Registro Civil, se efectuarán dichas anotaciones en las actas originales y además en la Base de Datos Registral, debiendo realizar los cambios de los datos de las actas, así como sustituyendo la imagen digitalizada correspondiente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial