Artículo 488 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo IV
El tutor de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho que tenga hijos menores de dieciocho años de edad, bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de áquel derecho Reforma.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial