Artículo 487 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo IV
A falta de tutor testamentario, tutor autodesignado o de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella
sucesivamente: los abuelos, los hermanos de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 480; observándose en su caso lo que dispone el artículo 481. Reforma.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial