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Artículo 487 Código Civil del Estado de Baja California

Capítulo IV

A falta de tutor testamentario, tutor autodesignado o de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella

sucesivamente: los abuelos, los hermanos de la persona que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 480; observándose en su caso lo que dispone el artículo 481. Reforma.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial