Artículo 534 Código Civil del Estado de Baja California
Capítulo X
El tutor está obligado: Reforma I.- A alimentar y educar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
II.- A destinar de preferencia los recursos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y de la misma persona si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad. El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV.- A administrar el caudal de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial