Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro público
Capítulo II De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2896
Se inscribirán en el Registro:
I. Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio de familia y su extinción;
III. Los contratos de promesa o contratos preliminares y los contratos de arrendamiento, cuando se refieran a bienes inmuebles;
IV. La condición resolutoria en las ventas a que se refiere el artículo 2209, y en las demás enajenaciones y gravámenes de bienes inmuebles, que se hagan bajo la misma condición;
V. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2755;
VI. El acta o la escritura constitutiva de las sociedades y asociaciones civiles, y la que las reforme;
VII. Las fundaciones de beneficencia privada;
VIII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
IX. Las hijuelas de adjudicación de bienes raíces o derechos reales, en los juicios testamentarios o de intestado;
X. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una ce sión de bienes;
XI. El testimonio de las informaciones ad -perpetuam sobre actos respecto de los cuales sea necesario el registro;
XII. Los planos directores urbanos de las ciudades (sic);
XIII. Los demás títulos que la Ley ordene expresamente sean registrados.
Nota: Se adicionan las fracciones XII y XIII mediante decreto No. 158 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 3158 de fecha 11 de octubre de 1982. Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009
Artículo 2897
Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrá n producir perjuicios a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
Artículo 2898
Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no son depositados en el Registro.
Artículo 2899
Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, en los otros Estados o Distrito y Territorios Federales de la Nación, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I. Que si los actos o contratos hubieran sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro;
II. Que estén debidamente legalizados;
III. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 2900
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial