Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro público
Capítulo V De la extinción de las incripciones (sic
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2915
Las incripciones (sic) no se extinguen en cuanto a tercero, sino por cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.
Artículo 2916
Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.
Artículo 2917
La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
Artículo 2918
Podrá pedirse, y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V. Cuando se haya vendido judicial o administrativamente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2222
Artículo 2919
Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se reduzca el gravamen o derecho constituido sobre el inmueble.
Artículo 2920
Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que ésta lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
Artículo 2921
Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere, además el cumplimiento de ésta.
Artículo 2922
Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajena.
Artículo 2923
Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.
Artículo 2924
Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.
Artículo 2925
La cancelación de las in cripciones (sic) de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:
I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;
II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;
III. Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.
Artículo 2926
Las inscripciones de hipotecas, constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Artículo 2927
Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.
La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2928
Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.
Artículo 2929
Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por que se hace la cancelación y su fecha.
Artículo 2930
Con respecto a la nulidad del Registro, por no haberse llenado los requisitos esenciales que exige la Ley y en lo referente a la rectificación de las inscripciones, por omisión o inexactitud en el asiento, se observará lo que disponga el reglamento respectivo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial