Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro público
Capítulo III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 2901
La inscripción de los títulos en el Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Artículo 2902
Sólo se registrarán:
I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
III. Los documentos privados, que en esta forma fueran válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos contengan certificación notarial de la ratificación que las partes hagan de sus firmas, así como de que el documento contiene la libre expresión de su voluntad.
Nota: Se reformó la fracción III mediante por decreto No. 207 de la XLIII, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 07 de fecha 29 de agosto de 1961. Nota: Se reformó la fracción III mediante por decreto No. 26 de la XLIV, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 209 de fecha 29 de diciembre de 1962. Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009
Artículo 2903
El título que debe ser registrado se presentará, en la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda, por cualquiera de las personas designadas en el artículo 2901. Las partes interesadas pueden hacer la presentación por medio de persona debidamente autorizada por escrito, siempre que un notario público certifique la autenticidad de la firma del otorgante de la autorización.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009
Artículo 2904
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena las formas extrínsecas exigidas por la ley contiene los datos a que se refiere el artículo 2906, están debidamente cubiertos los impuestos fiscales, y reúne, en su caso, las exigencias de las leyes especiales a que estuviere sujeto el acto o contrato que contenga. Tratándose de actos o contratos que tuvieren por objeto un bien inmueble o un derecho real constituido sobre éste, es necesario además, acreditar por medio del certificado correspondiente, qué gravámenes se han constituido anteriormente sobre dicho inmueble, o que el bien está libre de gravámenes.
Artículo 2905
Al presentarse un título para su registro, el registrador está obligado a tomar nota de él en el libro destinado a este objeto, expresando el día y la hora de la presentación y firmando en unión del interesado el asiento. Después de registrado el título, se devolverá al interesado con la nota correspondiente, firmando el recibo aquél.
Artículo 2906
Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, o la referencia al registro anterior en donde consta estos datos;
II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refiere n las fracciones anteriores, si constare en el título;
IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el plazo del capital garanti do, y si causare réditos la taza o el monto de éstos y la fecha desde que deben correr;
V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;
VI. La naturaleza del acto o contrato;
VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;
VIII. El día y la hora de la presentación del título, la fecha de la inscripción y el nombre y domicilio de la persona que haya presentado el documento.
Artículo 2907
El registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
Artículo 2908
El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 2909
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993
Artículo 2910
Los encargados del Registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:
I. Si rehúsan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que les sean presentados;
II. Si rehúsan expedir con prontitud los certificados que se les piden;
III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.
Artículo 2911
En los casos de los números I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
Artículo 2912
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados, la cual contendrá, especificación de la foja, Tomo, Libro y Sección en que se hubiere hecho el registro, así como el número y fecha de la inscripción.
Artículo 2913
El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial