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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones

Capítulo I De la cesión de derechos

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1923 al 1944 · 22 artículos

Artículo 1923

Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

Artículo 1924

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 1925

En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

Artículo 1926

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presumen que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1927

La cesión de créditos puede hacerse en escrito privado que firmarán el cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos, salvo lo dispuesto en el artículo 2823 de este Código.

Nota: Se reformó mediante decreto 145 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1796 de fecha 22 de diciembre de 1998.

Artículo 1928

La cesión no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio;

IV. Desde que el documento privado quede inscrito en el libro respectivo de algún Juzgado.

Artículo 1929

Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 1930

En los casos a que se refiere el artículo 1927, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya sea en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Artículo 1931

Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito y el de la cesión, o solamente el de ésta, cuando no haya sido necesario otorgar el título del crédito.

Artículo 1932

Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1933

Si son varios los cesionarios del crédito, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudar (sic), salvo lo dispuesto para los títulos que deban registrarse.

Artículo 1934

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.

Artículo 1935

Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1936

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con carácter de dudoso.

Artículo 1937

El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 1938

Si el cedente se hubiera hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1939

Si el crédito cedido consiste en una renta y no se ha fijado plazo para que la obligación se extinga, la responsabilidad por la solvencia del deudor cesa a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1940

El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1941

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1942

Si el cedente se hubiera aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1943

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pacto lo contrario.

Artículo 1944

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial