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Artículo 1760 Código Civil del Estado de Coahuila

Capítulo II

El interdicto de obra peligrosa tiene por objeto: La adopción de medidas precautorias urgentes, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna, o cualquier otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o a las cosas, o bien la demolición total o parcial de una obra ruinosa o peligrosa.

Podrá intentar este interdicto el poseedor de bien inmueble o derecho real sobre él, contiguo o inmediato, que pueda sufrir daños por la ruina, así como las personas que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol o construcción que amenazare ruina.

Se entiende por necesidad, para los efectos del párrafo anterior, la que no pueda satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, o sin que se le siga perjuicio en sus intereses, o grave molestia a juicio del juez.

Este interdicto se da en contra del dueño o poseedor del bien peligroso.

DE LAS ACCIONES PLENARIA DE POSESIÓN Y PUBLICIANA

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 4 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial