Título Cuarto — De la posesión
Capítulo II — De la tutela de la posesión
Sección Cuarta De las acciones plenaria de posesión y publiciana
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1761
La acción plenaria de posesión compete a todo poseedor originario o derivado, de buena o de mala fe, de bien mueble o inmueble, que haya sido lesionado en su posesión mediante la perturbación o el despojo. Se da contra el causante de la lesión posesoria que no tiene mejor derecho para poseer.
Tiene por objeto, además de lo dispuesto en los artículos 1753 y 1754 de este código, según la lesión posesoria que la motive, determinar quién tiene la mejor posesión conforme a las reglas siguientes:
I. Es mejor la posesión que se funda en título anterior a la posesión de la contraparte, siempre y cuando sea de buena fe.
II. Si ambas posesiones son de mala fe, aunque uno tenga título, es mejor la más antigua.
III. Si ambos poseedores carecen de título, deberá resolverse en favor de la más antigua.
IV. Si ambos poseedores tienen título del mismo origen y del mismo o diferente grado, se atenderá a la prelación en el Registro Público. Si ninguno lo tiene inscrito se protegerá la más antigua.
V. Si ambos poseedores tienen título, derivado de distinto origen, con igual o distinto grado, la posesión será dudosa, en cuyo caso, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión. Esta acción prescribe al año de que se causó la lesión posesoria.
Artículo 1762
El poseedor que triunfe en el ejercicio de la acción plenaria de posesión, podrá ser vencido por quien ejercite y pruebe la acción publiciana.
Artículo 1763
Compete la acción publiciana al adquirente de un bien mueble o inmueble, mediante justo título y de buena fe, que no haya perdido la posesión apta para usucapir, aun cuando todavía no haya transcurrido el término para prescribir, para que le restituya el bien con sus frutos y accesiones el demandado que de mala fe esté en posesión del bien.
Si el actor y el demandado son adquirentes con justo título y de buena fe al entrar en posesión del bien y sus títulos son iguales por proceder del mismo causante, triunfará el que tenga la posesión más antigua.
No procede la acción publiciana cuando el actor tenga una posesión dudosa, así como cuando no tenga su título registrado y el demandado sí lo tenga, ni tampoco contra el legítimo dueño.
Artículo 1764
Para los efectos de la acción publiciana, se entiende por justo título:
I. El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho correspondiente.
II. El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio, o en su caso, el derecho de que se trate.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial