Título Cuarto — De la posesión
Capítulo II — De la tutela de la posesión
Sección Primera Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1741
Todo poseedor, independientemente de que tenga o no derecho a poseer, es protegido en su posesión contra toda lesión no autorizada por el ordenamiento jurídico.
Artículo 1742
Los particulares no pueden alterar por propia autoridad las situaciones posesorias, sino por procedimiento de derecho.
Artículo 1743
La posesión puede ser lesionada por los particulares mediante el despojo o la perturbación.
Artículo 1744
El despojo es la privación de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor.
Artículo 1745
Perturbación es toda alteración de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor, que no llegue a constituir despojo.
También lo es todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.
Artículo 1746
Siempre que el autor de la lesión posesoria alcance una posesión; es decir un poder de hecho estable, total o parcial sobre el bien, existirá despojo. De no ser así, habrá perturbación.
Artículo 1747
La lesión a la posesión no tiene que ser violenta o clandestina.
Artículo 1748
El despojo pone fin al poder de hecho que el despojado tenía sobre el bien, pero no priva a éste del derecho de posesión, hasta que ha transcurrido un año.
Artículo 1749
La sentencia dictada en juicio posesorio sólo protege la posesión interina o provisional; no produce excepción de cosa juzgada y nada prejuzga acerca de la que se pueda dictar en juicio petitorio.
Artículo 1750
La protección posesoria se alcanza a través de los interdictos de retener y de recuperar la posesión; del interdicto de obra nueva y de obra peligrosa; de la acción plenaria de posesión y de la acción publiciana.
Artículo 1751
Los interdictos sólo protegen la posesión de bienes inmuebles; las acciones plenaria de posesión y publiciana, protegen la posesión de bienes muebles e inmuebles.
Artículo 1752
La posesión de más de un año no puede ser atacada en juicio posesorio, debiendo probar el reclamante su derecho en el correspondiente juicio petitorio.
DE LOS INTERDICTOS DE RETENER Y DE RECUPERAR LA POSESIÓN.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial