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Título Cuarto — De la posesión

Capítulo II — De la tutela de la posesión

Sección Primera Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1741 al 1752 · 12 artículos

Artículo 1741

Todo poseedor, independientemente de que tenga o no derecho a poseer, es protegido en su posesión contra toda lesión no autorizada por el ordenamiento jurídico.

Artículo 1742

Los particulares no pueden alterar por propia autoridad las situaciones posesorias, sino por procedimiento de derecho.

Artículo 1743

La posesión puede ser lesionada por los particulares mediante el despojo o la perturbación.

Artículo 1744

El despojo es la privación de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor.

Artículo 1745

Perturbación es toda alteración de la posesión realizada por otro, sin o contra la voluntad del poseedor, que no llegue a constituir despojo.

También lo es todo acto que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de tal manera que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

Artículo 1746

Siempre que el autor de la lesión posesoria alcance una posesión; es decir un poder de hecho estable, total o parcial sobre el bien, existirá despojo. De no ser así, habrá perturbación.

Artículo 1747

La lesión a la posesión no tiene que ser violenta o clandestina.

Artículo 1748

El despojo pone fin al poder de hecho que el despojado tenía sobre el bien, pero no priva a éste del derecho de posesión, hasta que ha transcurrido un año.

Artículo 1749

La sentencia dictada en juicio posesorio sólo protege la posesión interina o provisional; no produce excepción de cosa juzgada y nada prejuzga acerca de la que se pueda dictar en juicio petitorio.

Artículo 1750

La protección posesoria se alcanza a través de los interdictos de retener y de recuperar la posesión; del interdicto de obra nueva y de obra peligrosa; de la acción plenaria de posesión y de la acción publiciana.

Artículo 1751

Los interdictos sólo protegen la posesión de bienes inmuebles; las acciones plenaria de posesión y publiciana, protegen la posesión de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 1752

La posesión de más de un año no puede ser atacada en juicio posesorio, debiendo probar el reclamante su derecho en el correspondiente juicio petitorio.

DE LOS INTERDICTOS DE RETENER Y DE RECUPERAR LA POSESIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial