Título Cuarto — De la posesión
Capítulo II — De la tutela de la posesión
Sección Tercera De los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1757
Al poseedor de bien inmueble o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación en su caso y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva.
Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Esta acción se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador del bien donde se construye.
Artículo 1758
Para los efectos del interdicto de obra nueva, se entiende por ella no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificación anterior añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
Artículo 1759
El juez, tomando conocimiento del hecho, podrá prohibir la continuación de la obra, o bien permitirla, ordenando, en ambos supuestos, las oportunas medidas cautelares.
En el supuesto de que se haya prohibido la continuación de la obra, el dueño de la misma, podrá pedir el levantamiento de la suspensión.
En el caso de que se haya negado la suspensión, el promovente del interdicto, podrá pedir la demolición o la modificación de lo edificado.
Artículo 1760
El interdicto de obra peligrosa tiene por objeto: La adopción de medidas precautorias urgentes, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna, o cualquier otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o a las cosas, o bien la demolición total o parcial de una obra ruinosa o peligrosa.
Podrá intentar este interdicto el poseedor de bien inmueble o derecho real sobre él, contiguo o inmediato, que pueda sufrir daños por la ruina, así como las personas que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol o construcción que amenazare ruina.
Se entiende por necesidad, para los efectos del párrafo anterior, la que no pueda satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, o sin que se le siga perjuicio en sus intereses, o grave molestia a juicio del juez.
Este interdicto se da en contra del dueño o poseedor del bien peligroso.
DE LAS ACCIONES PLENARIA DE POSESIÓN Y PUBLICIANA.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial