Artículo 2392 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo I
El acreedor puede ceder sus derechos a otra persona, por título gratuito u oneroso, salvo que la cesión este prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial