Título Sexto — De la transmisión de las obligaciones
Capítulo I — De la cesión de derechos
Sección Segunda De la cesión de derechos hereditarios
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 2412
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 2413
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2414
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial