Título Sexto — De la transmisión de las obligaciones
Capítulo I — De la cesión de derechos
Sección Cuarta De la transmisión de derechos reales
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 2417
Se aplicarán a la cesión de los derechos reales las reglas de las secciones anteriores, en lo que no se opongan a la naturaleza de aquéllos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 2418
Con excepción de los derechos reales de uso y habitación, todos los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito.
Artículo 2419
Las servidumbres sólo pueden transmitirse junto con el predio dominante cuando se enajene éste.
Artículo 2420
El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales, debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público, si se trata de derechos registrables.
Artículo 2421
El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente.
Artículo 2422
Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá registrar la cesión, si el registro es necesario, y notificarla al deudor con arreglo al artículo 2397.
DE LAS ENAJENACIONES EN REMATE PÚBLICO.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial