Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Sexto — De la transmisión de las obligaciones

Capítulo I — De la cesión de derechos

Sección Primera De la cesión ordinaria

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2390 al 2411 · 22 artículos

Artículo 2390

Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otra persona los que tenga contra su deudor.

Artículo 2391

La cesión de derechos por el acreedor no requiere el consentimiento del deudor.

Artículo 2392

El acreedor puede ceder sus derechos a otra persona, por título gratuito u oneroso, salvo que la cesión este prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo.

Artículo 2393

En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

Artículo 2394

La cesión de un crédito transmite al cesionario, salvo pacto expreso en contrario, todos sus derechos accesorios como la fianza, la hipoteca, la prenda o cualquiera otra garantía o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 2395

La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador se hará en escrito privado que firmarán el cedente, el cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido la ley exija que su transmisión se haga en esta forma.

Los créditos civiles a la orden se transmitirán por endoso, y por su simple entrega los que sean al portador.

Artículo 2396

La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, producirá efectos contra personas que no sean parte en ella, desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público del Estado de Coahuila de Zaragoza.

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones.

Artículo 2397

Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Sólo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 2398

Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si no habiendo estado presente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 2399

Sí el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Artículo 2400

Mientras no se haya hecho la notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.

Hecha la notificación, el deudor se libera únicamente pagando al cesionario.

Artículo 2401

El cesionario no tendrá mayores derechos y obligaciones que el cedente.

Artículo 2402

El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 2403

Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en forma legal.

Artículo 2404

Si el título se extravió, el acreedor tiene derecho de probar su existencia; y la confesión del deudor o el fallo judicial servirán de nuevo título.

Artículo 2405

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Artículo 2406

Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 2407

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.

Artículo 2408

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 2409

Si el crédito cedido consiste en una renta que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados de desde la fecha de la cesión.

Artículo 2410

El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 2411

Las disposiciones relativas al negocio jurídico con el que tengan mayor analogía las cláusulas pactadas en la cesión de derechos, son aplicables a ella, en lo que no se opongan a las disposiciones de esta sección.

DE LA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial