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Título Sexto — De la transmisión de las obligaciones

Capítulo I — De la cesión de derechos

Sección Quinta De las enajenaciones en remate público

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2423 al 2431 · 9 artículos

Artículo 2423

Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen negocios que se forman:

I. Con la declaración de voluntad del Estado emitida por medio de la autoridad que decreta y aprueba el remate.

II. Con la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.

Artículo 2424

Los remates se regirán por las disposiciones relativas a la compraventa, aplicándose éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en esta sección.

Artículo 2425

El ejecutado se considerará como vendedor y el adquirente como comprador.

Artículo 2426

El Código Procesal Civil y en su caso, las leyes administrativas aplicables, regirán el procedimiento en los remates.

Artículo 2427

Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta se requiere:

I. Que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe

II. Que si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio.

III. Que si es inmueble el bien rematado, se otorgue la escritura que según este código se requiere como formalidad.

Artículo 2428

Para que surta efectos contra tercero el remate de inmuebles deberá inscribirse en el Registro Público, una vez llenada la formalidad requerida.

Artículo 2429

No puede adquirir en remate:

I. Los jueces, secretarios y empleados de los juzgados.

II. Los magistrados del tribunal que sea superior de la autoridad judicial que decrete y realice el remate.

III. La autoridad administrativa que decrete y realice el remate, los superiores de ésta y los empleados de ambos.

IV. El ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores.

V. Los albaceas y tutores, si se trata de bienes que formen parte de una sucesión o que pertenezcan a incapaces, respectivamente.

VI. Los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Artículo 2430

En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio.

Artículo 2431

El juez o la autoridad administrativa, mandará hacer la cancelación de los gravámenes a que se refiere el artículo anterior, aplicando lo que disponga al respecto el Código Procesal Civil o la ley administrativa correspondiente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial