Artículo 2520 Código Civil del Estado de Coahuila
Capítulo VI
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial