Título Séptimo — De la extinción de las obligaciones
Capítulo VI — De la prescripción
Sección Primera Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 2511
La prescripción es el medio de liberarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, o de perder derechos por no ser ejercitados, durante el transcurso de cierto tiempo.
Sólo pueden ser objeto de prescripción, las obligaciones y derechos que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 2512
La prescripción se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado pr la ley.
Artículo 2513
Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de cinco años, contados desde que una obligación pudo exigirse o un derecho ejercitarse, para que se extinga la facultad de pedir el cumplimiento de la obligación, o para perder el derecho, cuando aquélla no se exigió y éste no se hizo valer.
Artículo 2514
La prescripción aprovecha a todos, aún a los que por si mismos no pueden obligarse. La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha a sus fiadores.
Artículo 2515
El deudor puede renunciar:
I. Al tiempo ganado para la prescripción.
II. A la prescripción ya consumada.
En el caso previsto en la fracción I de este artículo, a partir de la renuncia comenzará a correr nuevamente el tiempo de la prescripción, como si el anterior no hubiere transcurrido.
En el supuesto de la fracción II de este artículo, la renuncia puede ser expresa o tácita.
Artículo 2516
La renuncia tácita a la prescripción resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 2517
No puede renunciarse por convenio el derecho para prescribir en lo sucesivo.
Artículo 2518
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o tácitamente.
Artículo 2519
La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 2520
En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 2521
El Estado, los municipios y demás personas de carácter público, se consideran como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.
Artículo 2522
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 2523
Las pensiones alimenticias prescriben en tres años que se contarán desde que sea exigible cada pensión, si el acreedor alimentista es mayor de edad, o desde el día siguiente a la fecha en que adquiera la mayoría, si se le debían alimentos en razón de su minoridad.
Artículo 2524
Prescriben en un año:
I. Los honorarios profesionales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.
II. La acción del comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazos.
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos.
IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos penales. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 2525
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años contados, desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 2526
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 2527
Prescriben en dos años:
I. La obligación de rendir cuentas y en este caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración.
II. Las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. La prescripción comienza a correr, en este caso, desde el día que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial