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Título Cuarto — De la donación

Capítulo III — De la rescisión, la revocación y la reducción de las donaciones

Sección Segunda De la revocación y la reducción de las donaciones

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 2779 al 2797 · 19 artículos

Artículo 2779

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien haga vida marital.

II. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas citadas en la fracción anterior.

III. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que haya venido a pobreza.

Artículo 2780

Son aplicables a la acción de revocación por causa de ingratitud, las siguientes disposiciones:

I. No puede ser renunciada anticipadamente.

(REFORMADA, P.O. 03 DE AGOSTO DE 2021) II. Prescribe en cinco años, contados desde que se tuvo conocimiento del hecho que la motive.

III. No podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

IV. No puede ser ejercitada por los herederos del donante, si éste pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2781

Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en las fracciones II a V del artículo 2793

Artículo 2782

Es inoficiosa la donación que perjudique la obligación del donante de ministrar alimentos.

Artículo 2783

La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, observándose lo dispuesto en los artículos 2774 a 2778

Artículo 2784

Si el perjuicio que con la donación se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose en su caso y respecto de esta parte, lo dispuesto en los artículos 2774 a 277 8.

Artículo 2785

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación.

Artículo 2786

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2787

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, como lo dispone el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2788

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2789

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2790

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2791

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatorio el resto en dinero; pero si la reducción no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero.

Artículo 2792

Las donaciones hechas legalmente por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le sobrevengan uno o más hijos.

Artículo 2793

La donación deviene irrevocable:

I. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) II. Si es menor que el importe de noventa unidades de medida y actualización.

III. Cuando sea antenupcial.

IV. Si se hizo entre consortes, salvo lo dispuesto en el artículo 331.

V. Cuando sea puramente remuneratoria.

VI. Si el hijo o hijos supervinientes tienen bienes suficientes para satisfacer sus alimentos.

Artículo 2794

Si el donante muere dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la donación y naciere un hijo póstumo de él, se tendrá por revocada la donación, si no se encuentra en los casos previstos por las fracciones II a V del artículo anterior.

Artículo 2795

Revocada la donación por el nacimiento del hijo póstumo, los bienes donados se transmitirán a éste de acuerdo con las disposiciones de este código sobre sucesión ab intestato.

Artículo 2796

En caso de revocarse la donación son aplicables los artículos 2774 a 2778

Artículo 2797

Revocada o reducida una donación, o en el caso de rescisión, el donatario responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial