Título Sexto — De la tutela de los derechos reales
Capítulo I De la acción reivindicatoria
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1793
La reivindicación compete a quien no está en posesión de un bien del cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre él y que se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por este código.
Artículo 1794
El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño y señalando su domicilio.
Artículo 1795
El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 1796
Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir el bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación del bien puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 1797
No pueden reivindicarse los bienes que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por este código, ni los bienes perdidos o robados que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.
Artículo 1798
El propietario que goce de acción personal en contra del poseedor no podrá ejercitar en su contra esta acción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial