Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales
Sección Quinta De los modos de extinguirse el usufructo
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1572
El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.
III. Por cumplirse la condición convenida o impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho.
IV. Por la consolidación del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; mas si la consolidación se verifica en parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.
V. Por prescripción.
VI. Por la renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en perjuicio de los acreedores.
VII. Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo.
VIII. Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.
IX. Por no otorgar la garantía el usufructuario a título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.
Artículo 1573
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
Artículo 1574
El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.
Artículo 1575
El usufructo concedido por el tiempo que tarde una persona distinta del usufructuario en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados aunque el tercero muera antes.
Artículo 1576
Si el usufructo está constituido sobre un edificio y éste se arruina por vetustez, por incendio, o por algún otro accidente o siniestro, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forma parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Artículo 1577
Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario está obligado a substituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 1578
El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
Artículo 1579
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.
Artículo 1580
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, garantizando pagar, anual o semestralmente al usufructuario, según sean bienes rústicos o urbanos, el importe líquido de los frutos y productos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos y la retribución de administración que el juez acuerde.
Artículo 1581
Si el nudo propietario no da la garantía en el caso del artículo anterior, ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien se pondrá en intervención.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial