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Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales

Capítulo II — Del usufructo

Sección Segunda De los derechos del usufructuario

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1524 al 1540 · 17 artículos

Artículo 1524

El usufructuario puede ejercitar y oponer, respectivamente, las acciones y excepciones relativas al bien objeto del usufructo. Igualmente tiene derecho a ser considerado como parte en los litigios en los que se interese el usufructo, sean o no seguidos por el nudo propietario.

Artículo 1525

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.

Artículo 1526

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecerán al nudo propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno al respecto por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios, que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o de extinguirse el usufructo.

Artículo 1527

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1528

Si el usufructo comprendiere bienes que se deterioren por el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos como buen padre de familia, para los usos a que se hallen destinados; y sólo está obligado a devolverlos en el estado en que se encuentren, al extinguirse el usufructo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme a este código.

Artículo 1529

En lo conducente se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 1561 al usufructo que recaiga sobre un patrimonio de explotación.

Artículo 1530

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión y el goce de las servidumbres que aquéllos tengan a su favor.

Artículo 1531

El usufructuario no podrá, sin consentimiento del nudo propietario, constituir ninguna servidumbre voluntaria sobre el bien usufructuado. Para la constitución de cualquier servidumbre legal siempre será oído, bajo pena de nulidad, el propietario o quien sus derechos represente.

Artículo 1532

El usufructuario puede:

I. Gozar por sí mismo del bien objeto del usufructo.

II. Arrendar el bien usufructuado.

III. Realizar negocios jurídicos entre vivos, a título oneroso o gratuito, respecto del ejercicio de su derecho.

Artículo 1533

Los actos jurídicos que celebre el usufructuario, respecto al bien objeto de su derecho, se rigen, además de lo preceptuado por la ley para el negocio jurídico de que se trate, por las siguientes disposiciones:

I. Debe el usufructuario hacer saber previamente a los interesados en el acto por realizar, su situación jurídica de usufructuario y la fecha en que termina su derecho, si es día fijo, o su carácter de vitalicio, en su caso.

II. Los datos a que se refiere la fracción anterior se harán constar expresamente en el documento redactado para probar el acto jurídico.

III. En el mismo documento se transcribirá textualmente el artículo 1534, haciéndose constar que las partes se enteraron del contenido de este artículo

Artículo 1534

Los efectos de los contratos celebrados por el usufructuario, se rigen por las siguientes disposiciones:

I. Cesan al terminar el usufructo, si éste se constituyó a plazo fijo.

II. Si el usufructo fue vitalicio y los efectos del contrato son de tracto sucesivo, seguirán produciéndose después de la muerte del usufructuario, hasta vencerse el plazo convenido en el contrato.

III. En el caso de la fracción anterior, será de tres años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la muerte del usufructuario, los efectos del contrato celebrado por éste, aun cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.

IV. Las partes no tienen derecho a prestación alguna por el vencimiento anticipado que establece la fracción anterior, respecto al contrato celebrado por el usufructuario.

V. El inquilino del derecho de usufructo, no gozará de prórroga alguna, sea legal o convencional.

Artículo 1535

Si por virtud de un contrato, celebrado por el usufructuario, éste es sustituido en el ejercicio de su derecho por otra persona, el usufructuario y el sustituto responden solidariamente al nudo propietario, del daño que causen al bien usufructuado.

Artículo 1536

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.

Artículo 1537

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, pero el nuevo propietario tiene el deber ineludible de respetar el usufructo.

Artículo 1538

El nudo propietario tiene los derechos del tanto y del retracto frente al usufructuario, respecto del usufructo.

Artículo 1539

El usufructuario goza del derecho del tanto para la constitución de un nuevo usufructo, así como para la adquisición de la nuda propiedad del bien usufructuado.

Artículo 1540

El ejercicio de los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores queda sujeto a lo dispuesto en los capítulos referentes al derecho del tanto y del retracto.

DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial