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Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales

Capítulo II — Del usufructo

Sección Cuarta De los usufructos especiales

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículos 1561 al 1571 · 11 artículos

Artículo 1561

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Artículo 1562

El usufructuario también hace suyos los dividendos, pero no las acciones que una persona tenga en una sociedad, cuando el usufructo recae sobre dichas acciones.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

DEL USUFRUCTO SOBRE MONTES Y ÁRBOLES.

Artículo 1563

El usufructuario de un monte tiene derecho a disfrutar de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza y conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 1564

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales y a las costumbres del lugar.

Artículo 1565

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea con licencia de la autoridad competente y para reponer o reparar algunos de los bienes usufructuados, en cuyo caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1566

Si el usufructo es sobre árboles frutales, el usufructuario está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

Artículo 1567

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

SUBSECCIÓN TERCERA

DEL USUFRUCTO SOBRE GANADOS.

Artículo 1568

Si entre los bienes objeto del usufructo hay ganados, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. El usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por su culpa o negligencia.

II. Si el ganado a que se refiere la fracción anterior perece sin culpa o negligencia del usufructuario, por efecto de una epizootia o por algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado.

III. Si el ganado perece en parte y sin culpa o negligencia del usufructuario, el usufructo continúa en la parte que queda.

SUBSECCIÓN CUARTA

DEL USUFRUCTO UNIVERSAL SOBRE LOS BIENES DE UNA HERENCIA.

Artículo 1569

El heredero universal del usufructo de una herencia, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1570

El heredero del usufructo de una parte alícuota de la herencia pagará, en proporción a esa parte, el legado o pensión a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1571

Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes objeto del usufructo, que baste para pagar las deudas hereditarias.

II. Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán el derecho de exigir al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses.

III. Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste causará interés legal a cargo del usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo.

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial