Título Tercero — De las diferentes clases de derechos reales
Sección Tercera De las obligaciones del usufructuario
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 1541
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario, valuando los muebles y describiendo el estado en que se hallen los inmuebles.
II. A garantizar que cuidará de los bienes como buen padre de familia y que, al extinguirse el usufructo, los restituirá al propietario, con sus accesiones, no deteriorados por su culpa o negligencia.
Artículo 1542
El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de la garantía si no se obligó expresamente a ello.
Artículo 1543
El que se reserva la nuda propiedad puede dispensar al usufructuario de la obligación de garantizar.
Artículo 1544
Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de nudo propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a otorgarla; pero si quedare de nudo propietario otra persona, ésta podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1545
Si el usufructo se constituyó en testamento, el usufructuario estará obligado a otorgar la garantía, salvo que el testador lo haya liberado de esa obligación.
Artículo 1546
Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1580 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo se extingue en los términos de la fracción IX del artículo 1572
Artículo 1547
Otorgada la garantía, el usufructuario tendrá derecho a los frutos del bien, desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1548
Si el usufructo se constituyó a título gratuito, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.
II. Ni el usufructuario ni el nudo propietario están obligados a hacer las reparaciones a que se refiere la fracción anterior, si la necesidad de ellas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien que sea anterior a la constitución del usufructo.
III. Si el usufructuario o el nudo propietario hacen las reparaciones mencionadas en la fracción anterior, ninguno de ellos tiene derecho a exigir del otro, el pago del importe de las mismas.
IV. El usufructuario antes de hacer las reparaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, debe obtener el consentimiento del nudo propietario.
V. Si el nudo propietario hace las reparaciones a que se refiere la fracción I de este artículo no tiene derecho a exigir el pago de ellas al usufructuario.
Artículo 1549
Si el usufructo se constituyó a título oneroso, el nudo propietario tiene obligación de hacer las reparaciones necesarias para que el bien, durante el tiempo que dure el usufructo, pueda servir para el uso a que esté destinado y producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él.
Artículo 1550
El usufructuario puede exigir al nudo propietario que haga las reparaciones a que se refiere el artículo anterior o hacerlas él.
Artículo 1551
Si el usufructuario hace las reparaciones mencionadas en el artículo 1549, avisará previamente al nudo propietario y tendrá derecho aquél de cobrar a éste, al terminar el usufructo, el importe de esa reparación más intereses legales.
Artículo 1552
El usufructuario debe informar al nudo propietario de la necesidad de las reparaciones y, si no lo hace, es responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y pierde, además, el derecho de cobrar su importe si él las hace.
Artículo 1553
Las contribuciones y cargas ordinarias sobre el bien usufructuado son por cuenta del usufructuario.
Artículo 1554
El usufructuario a título particular de un inmueble sobre el cual se constituyó un derecho real de hipoteca, no está obligado a pagar los créditos para cuya seguridad se estableció esa garantía, ni en su suerte principal ni en sus accesorios.
Artículo 1555
Si el inmueble se remata para el pago de la deuda a que se refiere el artículo anterior, y no se convino o dispuso en otro sentido en el título constitutivo del usufructo, quien era nudo propietario responde, al que fue usufructuario, de los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 1556
Si la propiedad fuere perturbada, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento del nudo propietario; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubieren sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1557
Los gastos y costas de los juicios relativos al usufructo, si la sentencia no dispone que sean a cargo de la otra parte, serán:
I. A cargo del usufructuario cuando éste haya motivado culpablemente el juicio.
II. A cargo del nudo propietario si el usufructo se constituyó por título oneroso y no se está en el supuesto previsto en la fracción anterior.
III. A cargo del usufructuario si el usufructo se constituyó a título gratuito.
Artículo 1558
Si el usufructuario sin citación del nudo propietario, o éste sin la de aquél, siguió un juicio, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.
Artículo 1559
Al concluir el usufructo, el usufructuario tendrá la obligación de restituir el bien al nudo propietario con todas las accesiones y pertenencias y sin más deterioros o menoscabos que los causados por el uso normal de él y responderá de los menoscabos o deterioros que el bien sufra por su culpa o negligencia.
Artículo 1560
Las garantías que al respecto se hubieren otorgado no se cancelarán sino hasta que tal responsabilidad haya sido satisfecha, la que pasa a los herederos en caso de muerte del usufructuario.
DE LOS USUFRUCTOS ESPECIALES
SUBSECCIÓN PRIMERA
DEL USUFRUCTO SOBRE CAPITALES Y ACCIONES.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial