Título Tercero — De los negocios jurídicos
Capítulo IX — De las modalidades de los negocios jurídicos
Sección Segunda De la condición
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 2103
La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 2104
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 2105
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si la obligación no hubiera existido.
Artículo 2106
Realizada la condición sus efectos se retrotraen al día en que el negocio jurídico fue celebrado, a menos que los efectos del mismo o su resolución, por la voluntad de su autor o autores, o por la naturaleza del acto, deban ser referidos a fecha diferente.
Artículo 2107
En tanto que la condición no se cumpla, el autor o autores del negocio deban abstenerse de ejecutar actos que impidan la realización de la citada modalidad. El interesado o beneficiado por el negocio jurídico puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su posible derecho.
Artículo 2108
Las condiciones suspensivas, física o jurídicamente imposibles, originan la inexistencia del negocio jurídico si lo afectan en su totalidad, o el de la disposición especial a que las mismas se refieran. Si las condiciones fueren resolutorias, se tendrán por no puestas.
Artículo 2109
Las condiciones prohibidas por la ley o contrarias a las buenas costumbres se tendrán por no puestas, si el negocio jurídico puede tener existencia y efecto por sí mismo, o su ejecución o cumplimiento no ofende al orden público o a dichas costumbres. De lo contrario originarán su nulidad absoluta, si lo afectan en su totalidad, o el de la disposición especial a que las mismas se refieran.
Artículo 2110
La condición de no hacer algo física o legalmente imposible se tiene por no puesta.
Artículo 2111
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del autor, la obligación condicional será nula.
Artículo 2112
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 2113
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Artículo 2114
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 2115
Cuando la condición resolutoria a la que se sujetó la vigencia de una obligación, no llegue a realizarse dentro del plazo fijado o se tenga la certeza de que no podrá cumplirse, la obligación se convierte en pura y simple.
Artículo 2116
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del negocio jurídico, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa del acreedor, quedará extinguida la obligación.
II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.
III. Cuando el bien se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
V. Si el bien se mejorare por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras quedarán a favor del acreedor.
VI. Si el bien se mejorare a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2220.
DEL MODO.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial