Título Vigésimo Primero Bis — De la sociedad de convivencia
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 3587
1.- La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.
Artículo 3587
2.- La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, a la ayuda mutua y al establecimiento de un domicilio común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante el Registro Público.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial