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Título Vigésimo Primero Bis — De la sociedad de convivencia

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Coahuila

Artículo 3587 · 2 artículos

Artículo 3587

1.- La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.

Artículo 3587

2.- La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, a la ayuda mutua y al establecimiento de un domicilio común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante el Registro Público.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial